REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005365
ASUNTO : RP01-P-2008-005365


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada en el día de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-005365, seguida contra el ciudadano MAURO JOSÉ MILLÁN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROYER ISMAEL ORTÍZ RODRÍGUEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que COMPARECIERON: la Defensora Pública ABG. LUISANI COLÒN, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado MAURO JOSÉ MILLÁN y la victima de autos.- Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad cursante en los folios 38 al 4, por esta fiscalia Tercera contra el imputado MAURO JOSÉ MILLÁN. por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROYER ISMAEL ORTÍZ RODRÍGUEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del Código Organito Procesal Penal, donde se hace una relación detallada de los hechos que dieron origen a la presente causa, Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovida en esta audiencia, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.

LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expone:“ No querer declarar”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Acto seguido se impone al Acusado MAURO JOSE MILLAN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.633.944, hijo de LILA MILLAN, residenciado en la calle la Otra banda, frente a la casa de la cultura, casa S/N, de la Población de Araya, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó “NO querer declarar”.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Abg. LUISANI COLÒN, quien expuso: “Una vez revisada el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación de la referida acusación por no proporcionar esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no cumpliendo con los extremos del artículo 326 del COPP, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, petición que se hace conforme al articulo 330, numeral 3, en concordancia con el 318, numeral 4, ambos del COPP. A todo evento de no compartir el tribunal lo alegado por esta defensa ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Asimismo solicito se le otorgué el derecho de Palabras a mi representado para que el mismo manifieste si admite los hechos y se le imponga alguna de las formulas alternativas de la Prosecución del Proceso.- Solicito copia simple de la presente acta.

DECISION


Seguidamente el Tribunal Cuarto de control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado MAURO JOSE MILLAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.633.944, hijo de LILA MILLAN, residenciado en la calle la Otra banda, frente a la casa de la cultura, casa S/N, de la Población de Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión de delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del acusado MAURO JOSE MILLAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.633.944, hijo de LILA MILLAN, residenciado en la calle la Otra banda, frente a la casa de la cultura, casa S/N, de la Población de Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión de delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. SEGUNDO: Se admiten totalmente todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 41 de la presente causa, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Cuarto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano MAURO JOSE MILLAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.633.944, hijo de LILA MILLAN, residenciado en la calle la Otra banda, frente a la casa de la cultura, casa S/N, de la Población de Araya, Estado Sucre, por la presunta comisiòn de delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano ROYER ISMAEL ORTÍZ RODRÍGUEZ y en consecuencia ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL.-. Se acuerda mantener al acusado el estado de libertad en virtud que los motivos que la originaron no han variado siendo necesaria para garantizar las finalidades del proceso.- Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan ante el Tribunal de juicio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado se acuerdan con lugar las copias solicitadas en el acto. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA RONDON