REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002404
ASUNTO : RP01-P-2010-002404


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD


Celebrada en el día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), la Audiencia Oral de Imputación en la causa No. RP01-P-2010-002404, seguida al imputado CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-83, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 20.062.890, hijo de Jasmar García y Carmen Mercedes Cedeño; residenciado en la población de San Lorenzo, calle la fragua, sector La Pamatal, casa S/N°, cerca de la bodega de Chúo Márquez, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIER DANIEL BENÍTEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA (quien acude al acto en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público), el imputado de autos y el Defensor Privado ABG. GUSTAVO CABEZA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, siendo el mismo el ABG. GUSTAVO CABEZA, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.656 y tiene su domicilio procesal en el Edificio BND, Piso 01, Apartamento 01-03, Calle Rojas de esta ciudad, y quien aceptó la designación efectuada y acto seguido prestó el juramento de Ley se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Se le concede el derecho de palabra al Representante Del Ministerio Público, quien ratificó el contenido de su solicitud presentada en esta misma fecha, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la apertura de la presente causa penal, específicamente en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando la víctima transitaba siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, por el Sector Apamatal, calle Principal de la Población de San Lorenzo, siendo interceptado por el imputado, quien con un arma blanca tipo machete y sin mediar palabras arremete en contra de la humanidad de la víctima, escindiéndole el brazo izquierdo, ocasionando lesiones que ameritaron asistencia médica por 7 días, con tiempo de curación por 30 días e incapacidad por 45 días, sin poderse precisar secuelas; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIER DANIEL BENÍTEZ, cuya imputación efectúa formalmente en el presente acto. Ahora bien, toda vez que de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, existiendo peligro de fuga en razón de tratarse de un delito grave y ya que tales circunstancias que devienen en la apertura de la casa constituyen eventuales de perturbación de aplicación de la justicia, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple de la presente acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo puede realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando el ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y luego de la revisión que esta defensa efectuare de las actuaciones que integran la presente causa penal, solicito se desestime el pedimento fiscal en cuanto respecta a la privación de libertad requerida en contra de mi representado, toda vez que a criterio de quien defiende no existen suficientes elementos de convicción que hagan a mi defendido autor o partícipe del delito imputado, asimismo debe recalcar esta defensa que la pena que eventualmente pudiere imponerse por el delito imputado no excede el límite establecido por el Legislador, no pudiendo sostenerse en el caso que nos ocupa que existe peligro de fuga ya que mi representado se encuentra sometido a otro proceso penal, por lo cual mal podría sustraerse a la persecución penal en cuanto atañe al presente asunto, en razón de ello solicita la defensa se decrete libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva.



DECISION

Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, así como lo manifestado por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando la víctima transitaba siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, por el Sector Apamatal, calle Principal de la Población de San Lorenzo, siendo interceptado por el imputado, quien con un arma blanca tipo machete y sin mediar palabras arremete en contra de la humanidad de la víctima, escindiéndole el brazo izquierdo, ocasionando lesiones que ameritaron asistencia médica por 7 días, con tiempo de curación por 30 días e incapacidad por 45 días, sin poderse precisar secuelas; de la misma forma se observa que al folio 01 y su vuelto, cursa denuncia común formulada por la víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita el hecho; al folio 05 cursa examen médico legal practicado a la víctima, en el cual se hace constar que la misma presentó HERIDA CORTANTE EN REGIÓN DISTAL DEL BRAZO IZQUIERDO EN TERCIO MEDIO SUTURADA, SE PRACTICÓ INTERVENCIÓN QUIRURIGICA HALLANDOSE SECCIÓN DE TENDÓN DEL BÍCEPS BRAQUIAL Y DEL NERVIO MEDIANO, SE PRATCICÓ TENORRAFIA DEL BICEPS Y NEURORRAFIA DEL MEDIANO, lesiones que ameritaron asistencia médica por 7 días, con tiempo de curación por 30 días e incapacidad por 45 días, sin poderse precisar secuelas; al folio 06 cursa acta de investigación penal suscritas por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 07 cursa acta de investigación penal suscritas por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 08 cursa acta de investigación penal suscritas por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 09 cursa inspección practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., en el sitio de los hechos; al folio 10 cursa memorando en el cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado de autos; quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 415 del Código Penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto respecta al tercer ordinal de la norma citada, estima esta Juzgadora que Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, por cuanto el delito imputado no contempla una pena superior al límite establecido por el Legislador, toda vez que a criterio de esta defensa no se encuentran llenos los extremos que justifiquen una medida de coerción en los términos solicitados por el Ministerio Público, y toda vez que las medidas acordadas deben ser impuestas en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, norma que establece el llamado principio de proporcionalidad, se hace procedente desestimar el pedimento fiscal y acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-83, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 20.062.890, hijo de Jasmar García y Carmen Mercedes Cedeño; residenciado en la población de San Lorenzo, calle la fragua, sector La Pamatal, casa S/N°, cerca de la bodega de Chúo Márquez, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIER DANIEL BENÍTEZ, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, y prohibición de acercamiento a la víctima y su núcleo familiar, quedando sujeto el cumplimiento de las medidas a la definición de su situación jurídica por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito, a la orden del cual se encuentra el imputado, y a quien se ordena oficiar informando respecto de lo decidido. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario, en este sentido se ordena remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA
ABG. ROMINA RONDON