REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002934
ASUNTO : RP01-P-2009-002934


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada en el día de hoy Veinte (20) de Julio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-002934, seguida al imputado BORIS VALENTÍN MATOS SEPÚLVEDA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.111.674, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de JESÚS GREGORIO GÓMEZ y el Estado Venezolano, respectivamente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Abg. Susana Boada de Martínez, Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario y el imputado de autos (previo traslado) Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, y en virtud que no compareció la victima pese a los llamados emitidos por este Tribunal en reiteradas oportunidades y agotadas todas las formalidades de la citación, habiendo constancia en el presente expediente por Funcionarios del IAPES, en la cual manifiestan a este despacho que el mismo no reside ni trabaja en la mencionada empresa denominada MELEMILCA, dirección esta aportada por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal prescinde de la presencia de la victima quien quedará representado en este acto por la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: Abg. Pedro Aray, quien expone “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, presentado contra del imputado BORIS VALENTIN MATOS SEPULVEDA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.111.674, hijo de Freddy Matos y Laura Sepúlveda, residenciado en Barrio la Voluntad de Dios, calle principal, casa Nº 10 Cumana Estado Sucre por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio de JESUS GREGORIO GOMEZ. Solicito sea admitida la presente acusación, en todas y cada una de sus partes, las pruebas en el promovidas y proceda al enjuiciamiento del imputado y que se le mantenga privado de libertad. Es Todo.- Finalmente solicitó copia simple del acta. Es todo


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.


Seguidamente el Tribunal concede la palabra al imputado de autos quien se identificó como BORIS VALENTIN MATOS SEPULVEDA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.111.674, hijo de Freddy Matos y Laura Sepúlveda, residenciado en Barrio la Voluntad de Dios, calle principal, casa Nº 10’ Cumana Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano manifestó: “No querer declarar”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Esta defensa en representación del imputado de autos, solicita como punto previo la desestimación de la Acusación Fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos sobre todo lo establecido en el articulo 326 ordinal Tercero y Quinto del COPP, por consiguiente solicito que este digno tribunal de conformidad al articulo 322,330 en su ordinal 3 proceda a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el 318 del COPP, ya que no hay bases para fundamentar el juicio en el supuesto negado esta defensa solicita el pase a juicio de la siguiente causa , de igual manera a este evento solicito la revisión de la medida de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del COPP, ratifico en este estado las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad, solicitando en este acto copia simple de la presente acta.
DECISION

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación Fiscal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado BORIS VALENTIN MATOS SEPULVEDA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.111.674, hijo de Freddy Matos y Laura Sepúlveda, residenciado en Barrio la Voluntad de Dios, calle principal, casa Nº 10 Cumana Estado Sucre por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio de JESUS GREGORIO GOMEZ pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: revisado el escrito acusatorio que a los folios 37 al 42 de la presente causa, se desprende el hecho atribuido al ciudadano antes identificados; Por lo que se pronuncia este Tribunal negando la solicitud de sobreseimiento de la defensa, por cuanto existen elementos fundados para enjuiciar al imputado lo que deviene de la versión de la víctima, de los funcionarios aprehensores y del resultados de las experticias practicada a los objetos incautados y recuperados, resuelto lo anterior también se decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano BORIS VALENTIN MATOS SEPULVEDA (plenamente identificado), narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. SEGUNDO: se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 37 al 42, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, consignadas al presente expediente. A partir de este momento, las pruebas admitidas. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desean ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Cuarto de Control, dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano BORIS VALENTIN MATOS SEPULVEDA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.111.674, hijo de Freddy Matos y Laura Sepúlveda, residenciado en Barrio la Voluntad de Dios, calle principal, casa Nº 10 Cumana Estado Sucre por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio de JESUS GREGORIO GOMEZ y en consecuencia ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. Se acuerda mantener al acusado privado de libertad en virtud que los motivos que la originaron no han variado siendo necesaria para garantizar las finalidades del proceso, por lo que se ordena que el mismo continúe recluido en el IAPES. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan ante el Tribunal de juicio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado se acuerdan con lugar las copias solicitadas en el acto. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA

ABG. ROMINARONDON