REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002413
ASUNTO : RP01-P-2010-002413


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, 13 de Julio de 2010, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa signada RP01-P-2010-002413, seguida en contra de los ciudadanos JOSE AGUSTIN MARQUEZ LOPEZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.570, soltero, nacido el 25/10/1990, residenciado en Calle Carabobo, casa N° 40 Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y JOSE LUIS PEREZ VELASQUEZ venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.684.424, soltero, nacido el 09/03/1990, residenciado en Calle Arismendi, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. GALIA GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, y el defensor privado Abg. RAFAEL ALFARO, INPRE N° 33.189, titular de la cédula de identidad N° 5.395.905, con domicilio procesal Edificio Lucy piso 2 oficina 20, frente a la plaza ayacucho, maturín Estado Monagas, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. Seguidamente El Tribunal hizo saber al imputado de sus derechos de hacerse asistir de abogado de su confianza y el mismo manifestó contar con Defensor Privado Abg. RAFAEL ALFARO quien estando presente en sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo, se le hace entrega de las actuaciones a los fines de su revisión. Seguidamente se le impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado el día de hoy por los hechos ocurridos en fecha 13 de julio de 2010, los ciudadanos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tal como se desprende de la causa N° I- 417-947 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este acto presento formal Imputación a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de por homicidio HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/04/2010, se recibió llamada radiofónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por parte del funcionario CARLOS JIMENEZ, quien informó que en la población de Cumanacoa detrás de la central azucarera se encontraba un cuerpo de seco masculino carente de signos vitales, por herida de arma blanca por lo que se armó una comisión policial encontrando el cuerpo sobre un basurero en posición de cubito dorsal, encontrando al día siguiente aproximadamente a las 09:45 de la mañana a escasos metros de la victima un arma blanca tipo destornillador de pala, el cual se encontraba impregnado de una sustancia pardo rojizo y en el pavimento se encontró un arma blanca tipo cuchillo, se hizo el levantamiento del cadáver y se procedieron a continuar con las diligencias de investigación. seguidamente y según se evidencia de acta de entrevista cursante al folio 27 realizada al ciudadano FERNANDO ENRIQUE GOMEZ el mismo manifestó haber trasladado al occiso en compañía de JOSE LUIS apodado CHELI, JOSE AGUSTIN Y EL MOCHO de autos a los fines de comprar una botella y posteriormente presenció una discusión entre los tripulantes del vehículo, luego se bajaron por la central azucarera y se fueron hacia los matorrales; Manuel sacó un cuchillo y el mocho un destornillador y siguieron discutiendo, el testigo continuaba dentro del carro y observó cuando regresaba EL MOCHO, JOSE LUIS apodado CHELI y JOSE AGUSTIN, con las manos llenas de sangre, se montaron en el carro y los mismos le solicitaron al ciudadano que los dejara en los dos ríos, se lavaron las manos y el ciudadano se retiró del lugar. Por todas las razones anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN MARQUEZ LOPEZ y JOSE LUIS PEREZ VELASQUEZ plenamente identificado, precalificar el delito como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXy RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia solicito se DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos antes mencionados plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 numerales 1, 2 ,3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano JOSE LUIS PEREZ VELASQUEZ manifestó: “Nosotros andábamos en un carrito pero no era malibú que iba conduciendo un policía y pruebas no hay para culparnos a nosotros de eso . Es todo”. Y JOSE AGUSTIN MARQUEZ LOPEZ quien manifestó: “Todo empezó cuando estábamos en la plaza llegó el occiso nos saludó, siguió, estábamos tomando, no recuerdo la hora, decidimos ir a comprar una botella de ron porque se nos había acabado. Le pedimos a un conocido que nos hiciera la carrera, nos bebimos la botella y cada quien se fue para su casa. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. RAFAEL ALFARO, quien expone: “Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, a todas luces se vislumbra que mis representados no guardan ninguna relación con los delitos que les imputa la representante del Ministerio Público por lo que solicito que le sea decretado a mis representados medida cautelar sustitutiva de libertad ya que toda persona debe ser enjuiciada en libertad, o que le sea decretada una medida cautelar de caución económica. Así mismo solicito que le sea practicado un examen medico forense ya que los funcionarios cometieron exceso al momento de la detención de mis representados, finalmente solicito copia certificada de la presente causa. Es todo.

DECISION

En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y donde la defensa solicita –medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXX, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que devienen en la apertura de la presente causa ocurren en fecha reciente como lo es uno de ellos en fecha 13/07/2010 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y por los hechos sucedidos en fecha 18/04/2010, se recibió llamada radiofónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por parte del funcionario CARLOS JIMENEZ, , quien informó que en la población de Cumanacoa detrás de la central azucarera se encontraba un cuerpo de seco masculino carente de signos vitales, por herida de arma blanca por lo que se armó una comisión policial encontrando el cuerpo sobre un basurero en posición de cubito dorsal, encontrando al día siguiente aproximadamente a las 09:45 de la mañana a escasos metros de la victima un arma blanca tipo destornillador de pala, el cual se encontraba impregnado de una sustancia pardo rojizo y en el pavimento se encontró un arma blanca tipo cuchillo, se hizo el levantamiento del cadáver y se procedieron a continuar con las diligencias de investigación. seguidamente y según se evidencia de acta de entrevista cursante al folio 27 realizada al ciudadano FERNANDO ENRIQUE GOMEZ el mismo manifestó haber trasladado al occiso en compañía de JOSE LUIS apodado CHELI, JOSE AGUSTIN Y EL MOCHO de autos a los fines de comprar una botella y posteriormente presenció una discusión entre los tripulantes del vehículo, luego se bajaron por la central azucarera y se fueron hacia los matorrales; Manuel sacó un cuchillo y el mocho un destornillador y siguieron discutiendo, el testigo continuaba dentro del carro y observó cuando regresaba EL MOCHO, JOSE LUIS apodado CHELI y JOSE AGUSTIN, con las manos llenas de sangre, se montaron en el carro y los mismos le solicitaron al ciudadano que los dejara en los dos ríos, se lavaron las manos y el ciudadano se retiró del lugar. Configurándose entonces el numeral 01 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se desprende la presunta participación de los imputados de autos como autores del hecho punible señalado, pudiendo observarse de: al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita pro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 04, 05 y 31 cursa Inspecciones N° 896, 897, 1666. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia. A los folios 14, 15, 19, 21, 26, 28, 29, 35 adscritos por MANUEL MARIN ILARRAZA, MARIN MARCO, MILENA ILARRAZA, LICETT DEL VALLE, JOSE RAMON BERMUDEZ, YENRIS BRITO, JOSE LEONEL MARQUEZ respectivamente, quienes son testigos referenciales de los hechos y al folio 27 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, testigo presencial de los hechos. Al folio 17 cursa certificado de defunción. Al folio 20 cursa Protocolo de Autopsia N° 169-2010 suscrita por el Dr. Angel Perdomo, quien determinó como causa de muerte de la victima, herida por arma punzo penetrante con perforación de pulmones, arteria aorta y shock hipovolémico. Al folio 22 al 23 cursa Experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación. Al folio 29 Acta de investigación penal. Al folio 58 cursa experticia de reconocimiento y avaluo real N° 9700-263-1754-29-90-10. Configurándose entonces el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al existir esos Fundados elementos de convicción que exige el legislador, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible. Asimismo en cuanto al tercer numeral de la adjetiva norma penal, que establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación el Tribunal considera que se configura el peligro de fuga; pues ciertamente en la presente causa, se ponen de manifiesto el Parágrafo Primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputan los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXX, delito éste cuya pena es superior a los diez años de prisión y; razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos y ante el temor de ser condenadas con penas tan considerables puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. De igual forma se encuentra configurado El ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Nos encontramos ante la presencia de un delito contra las personas y es en atención a lo expresado que considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Así mismo se acuerda la práctica del examen medico legal solicitado por la defensa para los imputados de autos. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JOSE AGUSTIN MARQUEZ LOPEZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.570, soltero, nacido el 25/10/1990, residenciado en Calle Carabobo, casa N° 40 Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y JOSE LUIS PEREZ VELASQUEZ venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.684.424, soltero, nacido el 09/03/1990, residenciado en Calle Arismendi, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXX; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión en Internado judicial de esta Ciudad. líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que se sirva trasladar a los imputados a la sede del Internado judicial de esta Ciudad, por ser el sitio de reclusión ordenado para la permanencia de los ciudadanos. Líbrese oficio adjunto con boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. líbrese boleta de traslado y líbrese oficio a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que les sea practicado examen medico legal a los imputados el día 14 de julio de 2010 a las 09:00 de la mañana. se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se ordena proseguir la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario.. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 08:48 PM.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON