REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002181
ASUNTO : RP01-P-2010-002181

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra de los imputados LUÍS EMIRO MAGO, venezolano de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.514.146, soltero, nacido en fecha 08/05/1991, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Aviación, hijo de Luisa Teresa Rausseo y Emiro José Mago, residenciado en Barrio 4 de Diciembre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUÍS PEREDA; y a los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.806.154, soltero, nacido en fecha 21/07/1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yulexi Rodríguez y Ramón Mendoza, residenciado en Punta Colorada; y JOAQUÍN ANTONIO OTERO RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.130.020, soltero, nacido en fecha 25/04/1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle El Cementerio, Araya; presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUÍS PEREDA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, el Defensor Privado Abg. José Ramón Yeguez Pereda y los imputados antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron tener Defensor de Confianza procediendo a Designar al Abg. José Ramón Yeguez Pereda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.454, con domicilio procesal en Urbanización Cumaná Segunda, Manzana 09, Calle C, N° 146, Cumaná, Estado Sucre, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra de los imputados LUÍS EMIRO MAGO, venezolano de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.514.146, soltero, nacido en fecha 08/05/1991, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Aviación, hijo de Luisa Teresa Rausseo y Emiro José Mago, residenciado en Barrio 4 de Diciembre; RAMÓN ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.806.154, soltero, nacido en fecha 21/07/1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yulexi Rodríguez y Ramón Mendoza, residenciado en Punta Colorada; y JOAQUÍN ANTONIO OTERO RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.130.020, soltero, nacido en fecha 25/04/1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle El Cementerio, Araya, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2010, cuando fueron aprehendidos por funcionarios del IAPES, por haber agredido físicamente al ciudadano Eduardo Pereda y donde refieren testigos que el ciudadano Luís Emiro causa lesión con una navaja quedando recluido en el hospital. Igualmente ratifico los elementos de convicción en los cuales fundamento la imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 80 y 83 del Código Penal, que merecen pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva para los imputados LUÍS EMIRO MAGO, RAMÓN ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ y JOAQUÍN ANTONIO OTERO RODRÍGUEZ, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 8 y 4 del Código Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado LUÍS EMIRO MAGO, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”.
Se le otorga la palabra al imputado RAMÓN ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo.”.
Se le concede la palabra al imputado JOAQUÍN ANTONIO OTERO RODRÍGUEZ, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”.
Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado Abg. José Yeguez, quien expuso: “Quiero destacar varios puntos, en primer lugar, en cuanto al acta policial, no están claros las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos mis patrocinados, se habla de flagrancia y llama la atención que el cuerpo policial que practica la detención, no haya encontrado en ninguno de los imputados arma insidiosa alguna, con la cual hayan podido cometer algún delito. Asimismo hasta este momento y esta hora, no se ha realizado el examen médico hematológico para descartar restos de sangre en el cuerpo o ropa de mi patrocinado, que pudieran pertenecer a la víctima. Por otra parte, según se evidencia del examen forense que consta en autos, las lesiones ameritan un tiempo de curación de 10 días, lo cual las encuadra dentro del tipo de lesiones menos graves, por lo que a esta defensa le parece exagerada la calificación realizada por la Fiscalía. También quiero señalar, que en la secuela del proceso debe definirse la veracidad de que hay parentesco consanguíneo de los testigos con respecto a la víctima, igualmente de la funcionaria policial que instruyó las actuaciones policiales. Por todas estas consideraciones y en virtud del Principio In Dubio Pro Reo, solicito la libertad plena de mis representados, o en todo caso ciudadana Juez, le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva, y en el caso de acoger la Medida Cautelar con fiador, tomar en consideración la condición de bajos recursos económicos tanto de mis imputados como de sus familiares. Es todo.”

DECISION

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y visto lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: Cursa al folio 03 Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados. Cursa al folio 04 Acta de Denuncia suscrita por funcionarios del IAPES, rendida por el ciudadano LUÍS BELTRÁN PEREDA, padre de la víctima. Cursa al folio 05 Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del IAPES y rendida por la ciudadana ROSA RAMONA MOLERO, quien funge como testigo de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2010. Cursa al folio 06 Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del IAPES y rendida por la ciudadana OLIMAR PEREDA, quien funge como testigo de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2010. Cursa al folio 07 Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del IAPES y rendida por el ciudadano MARLON ALEXANDER PATIÑO NÚÑEZ, quien funge como testigo de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2010. Cursa al folio 11 Examen Médico suscrito por el “Hospital Virgen del Valle” de Araya, realizado al ciudadano Joaquín Otero, en el cual se deja constancia que acudió paciente masculino presentando heridas múltiples en miembros inferiores y tórax posterior, así como múltiples aporreos toráxicos y abdominales. Cursa al folio 15 Examen Médico suscrito por el “Hospital Virgen del Valle” de Araya, realizado al ciudadano Eduardo Pereda, en el cual se deja constancia que acudió paciente masculino presentando herida en flanco derecho con exposición de vísceras y herida en hipocondrio izquierdo punzopenetrante. Cursa al folio 19 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención de los imputados. Cursa al folio 22 Oficio Nº 162-2453, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, en el cual se deja constancia del examen médico realizado al ciudadano JOAQUÍN ANTONIO OTERO RODRÍGUEZ, el cual arrojó como resultados los siguientes: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en tercio de pierna derecha sin orificio de salida; dos heridas cortantes en región escapular de 2 cm. y 3 cm. de longitud, respectivamente suturadas; dos heridas cortantes en región infraescapular de 5 cm. de longitud suturadas; herida cortante en tercio distal interno de pierna derecha; asistencia médica por 2 días; tiempo de curación e incapacidad por 8 días; secuelas sin poder precisar. Cursa al folio 23 Oficio Nº 162-2452, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, en el cual se deja constancia del examen médico realizado al ciudadano EDUARDO LUÍS PEREDA, el cual arrojó como resultados los siguientes: Herida punzo cortante en región de flanco izquierdo y fosa derecha complicada con evisceración; intervenido quirúrgicamente, se practicó aparatomía exploradora, hallazgos hemoperitoneo y lesión del asa de grado II a 230 y 240 cm. de asa fija; asistencia médica por 10 días; tiempo de curación e incapacidad por 30 días; secuelas sin poder precisar. Cursa al folio 25 Oficio Nº 9700-174-SDC-1556, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia que los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, No presenta registros policiales, el ciudadano LUÍS EMIRO MAGO VALERO, presenta registro policial 24-01-2001/CICPC/CUMANÁ. Detenido por el Delito de Resistencia a la Autoridad según expediente I-418.908. Cursa al folio 26 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la sede del Hospital central de esta ciudad, una vez ahí fue atendido por la galeno Gabriela Fuentes, quien les informó que EDUARDO LUÍS PEREDA, se encontraba en delicado estado de salud pero estable, se encuentra bajo observación médica en la sala de Quirófano y el ciudadano JOAQUÍN ANTONIO OTERO RODRÍGUEZ, se encuentra igualmente en delicado estado de salud pero estable, encontrándose bajo observación medica en el área de Emergencias, asimismo manifestó que era imposible la comunicación con cualquiera de los ciudadanos ya que los mismos se encuentran bajo los efectos de sedantes. Recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal, para el imputado LUÍS EMIRO MAGO y para los imputados RAMÓN ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ y JOAQUÍN ANTONIO OTERO RODRÍGUEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUÍS PEREDA; resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa la representante fiscal. Ahora bien, tal y como lo manifestare la representación de la vindicta pública, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de investigación, faltando diligencias por practicar y por cuanto el otorgamiento de medidas de coerción personal debe ser siempre proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace procedente acoger la solicitud fiscal, acordando imponer a los imputados LUÍS EMIRO MAGO, RAMÓN ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ y JOAQUÍN ANTONIO OTERO RODRÍGUEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tipificada en el Artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) cada uno; Por todo lo antes expuesto es que estima el tribunal acuerda lo solicitado por la Fiscalía, para otorgarle tal medida a los referidos ciudadanos, y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS EMIRO MAGO, venezolano de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.514.146, soltero, nacido en fecha 08/05/1991, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Aviación, hijo de Luisa Teresa Rausseo y Emiro José Mago, residenciado en Barrio 4 de Diciembre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUÍS PEREDA; y RAMÓN ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.806.154, soltero, nacido en fecha 21/07/1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yulexi Rodríguez y Ramón Mendoza, residenciado en Punta Colorada; y JOAQUÍN ANTONIO OTERO RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.130.020, soltero, nacido en fecha 25/04/1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle El Cementerio, Araya; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUÍS PEREDA, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) cada uno; se acuerda que los imputados de auto deberán permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo, o en su defecto, certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Se acuerda que los imputados serán recluidos en la Comandancia de Policía hasta tanto se materialice la fianza otorgada, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo, o en su defecto, certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO