REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002411
ASUNTO : RP01-P-2010-002411
Celebrada en el día de hoy, Trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICION en la causa signada RP01-P-2010-002411, seguida en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.282.521, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, de ocupación no definida, residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Sector Mi Delirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud de la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, toda vez que el mismo se encuentra solicitado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en los asuntos UP01-D-2005-000014, y UV01-P-2009-000002. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el detenido de autos, y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, quien se encuentra de guardia en el día de hoy.
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en este acto colocó a disposición de este Juzgado ciudadano LUIS ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.282.521, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, de ocupación no definida, residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Sector Mi Delirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscita su aprehensión, solicitando que las presentes actuaciones sean declinadas hacia el Tribunal natural requirente como lo es el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, órgano que requiere al identificado ciudadano en los asuntos UP01-D-2005-000014, y UV01-P-2009-000002; ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que consta al folio 03, Acta Policial de fecha once (11) de Julio del año dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 06:00 horas de la tarde de la referida fecha, se encontraban en el punto de control (peaje-plavin), ubicado en la Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, cuando observaron un vehículo FORD FIESTA color rojo, en el cual se trasladaban dos personas, procediendo los mismos a solicitarle al conductor que se orillara para efectuar revisión conforme a lo establecido en el artículo 207 del C.O.P.P.., no encontrándose evidencia de interés criminalístico alguna luego de efectuada dicha revisión, siendo que al serle requerida su documentación personal a uno de los dos ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, se constató que uno de ellos quien quedare identificado como LUIS ALEJANDRO TERAN, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En razón de ello, esta Representación Fiscal solicita que dichas actuaciones así como el imputado sean puestos al la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que realicen el traslado del ciudadano hasta su Tribunal de origen. Es todo.
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando el ciudadano LUIS ALEJANDRO TERAN, querer declarar, exponiendo seguidamente: quiero me trasladen rápido. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado, aunado a revisión que hiciere de las actas que integran el presente asunto, esta representación de la defensa pública. Solicito se ponga a la orden de los Tribunales requirentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se ordene su traslado a la brevedad posible, garantizándoles sus derechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito fiscal, las cuales dan cuenta de la detención del ciudadano presente en esta sala de audiencias, así como de que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en los asuntos UP01-D-2005-000014, y UV01-P-2009-000002, tal y como se evidencia del recaudo cursante al folio 06, este Juzgado estima procedente declinar la competencia a los mencionados tribunales, donde se evidencia que este efectivamente esta siendo requerido, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA de conformidad al articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Yaracuy en virtud de que es ese Tribunal el que debe y compete seguir la causa que se le sigue al ciudadano LUIS ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.282.521, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, de ocupación no definida, residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Sector Mi Delirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y el acta levantada junto con el imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que efectué el traslado del imputado al Estado Yaracuy, a fin de ser presentado ante el Tribunal que libró la captura. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole que el imputado quedara recluido en dicho despacho hasta tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas efectué el traslado del imputado, hasta el Yaracuy. En atención a la solicitud fiscal, a la cual no hizo oposición la defensa, se acuerda remitir de manera inmediata la presente causa, al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Yaracuy con oficio. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ROMINA RONDON
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