REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002398
ASUNTO : RP01-P-2010-002398

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada en el día de hoy, martes, trece (13) de julio de dos mil diez (2010), la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad efectuada en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA a quien se le sigue causa signada con el N° RP01-P-2010-002398, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILYS EMELINA DÍAZ MAESTRE. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Encargada del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que NO, por lo que se procedió a designar a la Defensora Publica ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:



EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, a través del cual solicitó la imposición de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILYS EMELINA DÍAZ MAESTRE. Acto seguido, procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Finalmente solicitó que se continuara la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.


Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo quien se identificó como ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.348.155, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Brasil Sur, Calle 04, Terraza 15, N° 7 de esta ciudad, querer declarar, exponiendo al efecto: No deseo declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: “De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa como único elemento de convicción la declaración de la presunta victima considerando procedente solicitar la desestimación del pedimento fiscal en cuanto a la imposición de medida de protección y seguridad a favor de la victima; y si bien es cierto que existe un examen medico legal, no es menos cierto que el mismo sirve para acreditar dado el caso, la existencia de un hecho punible,, más no participación o autoría por parte de mi representado del delito que hoy se le atribuye, reiterando esta defensa la solicitud de desestimación del pedimento fiscal. Ahora bien, de no compartir el tribunal lo alegado por la defensa solicito igualmente se estudie la posibilidad de mantener a mi defendido en su hogar, tomando en cuenta que el mismo ha manifestado a esta defensa que no tiene otro lugar donde residir, ya que no es de este estado sino del Estado Guárico y así mismo mantiene una relación con quien funge de victima en el presente asunto desde hace ocho años; aunado a que su sitio de trabajo es en esta ciudad de Cumaná, no teniendo actualmente otro sitio donde establecer su asiento familiar. Finalmente solicito copia simple del acta.

DECISION

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana AMARILYS EMELINA DÍAZ MAESTRE, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana AMARILYS EMELINA DÍAZ MAESTRE, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el once (11) de julio de dos mil diez (2010). Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 272, de fecha 15/02/2007, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA, LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA, POR SI O POR TERCERAS PERSONAS. En ese sentido, se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime el delito imputado o en su defecto la no imposición de numeral 3 del artículo 87 de la ley especial toda vez que, como bien es de entender estamos al inicio de una investigación, y tal circunstancia comporta que el curso de ésta deberán practicarse ciertas diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA con lugar la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas, medidas estas que operaran a favor de la ciudadana AMARILYS EMELINA DÍAZ MAESTRE, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.348.155, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Brasil Sur, Calle 04, Terraza 15, N° 7 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILYS EMELINA DÍAZ MAESTRE. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA RONDON