REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002165
ASUNTO : RP01-P-2010-002165
AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR NO PRESENTACION DE ACUSACION
Visto el escrito presentado hoy, 16 de Julio de 2010, por el ciudadano WILLIAM JESUS RAMOS MAYOBRE, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación del Estado Venezolano, en el que señala que solicita Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAN JESÚS RAMOS MAYOBRE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.15.044.484, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-05-79, hijo de Wilfredo Ramos y Mary Mayobre, agricultor, residenciado en el Caserío Río Grande, calle Las Flores, casa N° 88-1, vía hacia Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, quien se encuentra recluido en la Internado Judicial de esta ciudad por cuanto variaron las circunstancias y en su defecto no se encuentra cubierto los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por lo que esa representación Fiscal solicita se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano antes mencionado, hasta tanto se resuelva la solicitud de sobreseimiento hecha por esta representación fiscal.
Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 26 de Junio del año 2010, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que el Tribunal Cuarto de Control considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILLIAN JESÚS RAMOS MAYOBRE; posteriormente a ello en fecha16/07/10 la citada representante del Ministerio Público solicita le sea se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano antes mencionado, hasta tanto se resuelva la solicitud de sobreseimiento hecha por esta representación fiscal. Se desprende de las actuaciones que el acto conclusivo, arrojado por la representación fiscal en el presente caso es sobreseimiento en lugar de presentarse acusación contra el imputado de autos, la representante Fiscal ya identificada, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto se resuelva la solicitud de sobreseimiento hecha por esta representación fiscal.
En observancia en consecuencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, el escrito de la representación fiscal contentivo de solicitud de Sobreseimiento, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico, otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al Articulo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAN JESÚS RAMOS MAYOBRE, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, considera este Despacho necesario imponerle Medida de coerción personal de posible cumplimiento, en relación al imputado de autos
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano WILLIAN JESÚS RAMOS MAYOBRE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.15.044.484, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-05-79, hijo de Wilfredo Ramos y Mary Mayobre, agricultor, residenciado en el Caserío Río Grande, calle Las Flores, casa N° 88-1, vía hacia Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el cual deberá remitir periódicamente a este Tribunal información respecto al cumplimiento o no de dicha medida por parte del antes identificado ciudadano en consecuencia, se acuerda la libertad del citado imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, del Estado Sucre.- Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer al imputado de autos de la presente decisión para el día 19/07/2010 a las 10:00 AM. Así se decide.- Líbrese Oficio al Director del Internado notificándole la obligación que tiene William Mayorbe de acudir ante este Tribunal a ser impuesto el día y la fecha antes señalada. Líbrese Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA RONDON
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