REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001911
ASUNTO : RP01-P-2010-001911



Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, contra del ciudadano AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.008.337, a saber la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, de acuerdo al numeral 1 del citado artículo, como lo es el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos investigados, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización al proceso.-
Se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en principio por la representación fiscal como DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; lo cual se desprende de la denuncia formal de fecha 16-03-2007, interpuesta por la ciudadana RAIZA DE ESPINOZA, la cual riela al folio uno (01); inspección ocular cursante a los folios cinco y informe de inspección técnica cursante a los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres (42-43), acta de entrevista al ciudadano Eufemio Antonio Bermúdez.

Asimismo la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 16 de Marzo de 2007, cuando la ciudadana Raiza de Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.670.795, interpone formal denuncia por ante la Primera compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, mediante la cual informa que en la Hacienda Tarabacoa la cual es de su propiedad ubicada en la Carretera Nacional Mariguitar San Antonio del Golfo, se introdujeron unos ciudadanos y causaron deforestación en la misma, situación esta que fue posteriormente corroborada en fecha 20 de marzo de 2007, cuando los funcionarios militares S/2 (GN) José Luís Díaz Díaz y el Dtg (GN) Delis Díaz Uban, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, se trasladaron a la Hacienda Tarabacoa, a fin de llevar a cabo una inspección ocular dejando constancia de la ejecución de unos trabajos de tala y quema de árboles de diferentes especies en un terreno de aproximadamente diez hectáreas de vegetación mediana y alta, ubicado a unos cien metros del Río Tarabacoa, orillas de la Carretera Nacional Cumaná- San Antonio del Golfo.

Asimismo en cuanto al segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ es el autor del delito antes mencionado, y ello se desprende del contenido de: 1.- DENUNCIA cursante al folio 01 interpuesta por la ciudadana Raiza de Espinoza, mediante la cual manifiestan: “…soy propietaria de la hacienda Tarabacoa, … unas personas extrañas … se introdujeron… causando deforestación…” 2.- INSPECCIÓN OCULAR cursante al folio 5-6, suscrita por los funcionarios militares S/2 (GN) José Luís Díaz Díaz y el Dtg (GN) Delis Díaz Uban, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, mediante la cual señalan: “… se observo la ejecución de unos trabajos de tala de aproximadamente diez hectáreas de vegetación mediana y alta ubicado a 100 metros del rio de Tarabacoa..” 3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA cursante a los folios 07-09, 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por el funcionario Ing. Julio Benítez, adscrito al Ministerio del poder Popular para el Amiente, mediante la cual señala: “… se observo una afectación de aproximadamente 4 hectáreas, donde se detecto la quema de arboles forestales y frutales de porte alto (caro, cují, samán, mulato, coco, mango y otras especies) como también árboles medianos de diferentes especies y cultivos herbáceos), también se observó la degradación del suelo por efecto de la quema y algunas especies de la fauna silvestre. 4.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cuarenta y siete (47) al ciudadano Eufemio Antonio Bermúdez, mediante la cual manifiesta: “…se metió una gente a talar... sin permiso de los propietarios de la hacienda Tarabacoa … diga usted conoce a las personas que están realizando esta acción? … Augusto Acosta…”

Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que la medida de Coerción personal, tiene un carácter excepcional y meramente procesal, cuya finalidad consiste en garantizar las resultas de un proceso penal llevado en contra de una o varias personas, atendiendo por supuesto a las reglas del debido proceso, cabe resaltar que a toda persona que se le señale de haber cometido un hecho punible le asiste el derecho a que se le presuma inocente aún cuando se haya dictado sentencia condenatoria, siempre que ésta no esté definitivamente firme, de modo que cuando el Ministerio Público utiliza la frase “suponer”, lo hace como sinónimo del termino “estimar”, contenido en la norma adjetiva, ya que es a través del contradictorio de las partes en un juicio oral y público que se establecerá la culpabilidad del agente, mientras tanto debe ser reconocido que en cuanto a su autoría solo existen suposiciones y no certeza, en virtud de que al juicio oral no puede ir prueba preconstituida, con excepción de la prueba anticipada.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por otro lado, se encuentra cubierto además el tercer supuesto exigido por el legislador en el tantas veces mencionado artículo 250 en relación con el artículo 251, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga, y ello se evidencia de la actitud contumaz que ha mostrado el ciudadano AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, quien en diversas ocasiones ha sido citado para que comparezca a ejercer su derecho a la defensa y a ser oído según dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Americana de derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 8, sin embargo no ha asistido al llamado del Ministerio Público, quien ha agotado todos los medios para hacer valer sus atribuciones como titular de la acción penal, siendo esto un indicador de la voluntad del imputado de no querer someterse a la persecución penal; tal como se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Al folio 98 cursa acta policial mediante la cual remiten boleta de citación señalando que la misma fue recibida por el ciudadano augusto Acosta 2.- Al folio 99 cursa boleta de citación igualmente firmada en señal de haber sido recibida por el ciudadano Augusto Acosta, 3.- Cursa a los folios 110-111 decisión del Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual se acuerda Mandato de conducción por la fuerza pública de los ciudadanos Augusto Acosta y Javier Planez, no obstante no se hizo posible la conducción del primero de los nombrados, 4.- Cursa al folio 155 cursa acta policial mediante la cual remiten boleta de citación señalando que la misma fue recibida por el ciudadano augusto Acosta 5.- Al folio 156 cursa boleta de citación igualmente firmada en señal de haber sido recibida por el ciudadano Augusto Acosta y 6.- .- Al folio 162 cursa boleta de citación igualmente firmada en señal de haber sido recibida por el ciudadano Augusto Acosta, siendo la misma de fecha 21-01-2010. De tal forma que la Privación Judicial Preventiva de libertad, puede ser solicitada y acordada por el Juez siempre que cualquier estado de la causa, siempre que como en el caso que nos ocupa, exista el riesgo de que el imputado evadirá el proceso penal, (Periculum in mora), lo cual se evidencia plenamente de los elementos antes señalados y más aun cuando el ciudadano Augusto Acosta ha estado en conocimiento de los múltiples llamados del Ministerio Público, pues cursan las boletas de citación debidamente firmadas aunado al hecho que posterior a la fecha del mandato de conducción el ciudadano Augusto Acosta recibió una boleta de citación la cual riela al folio 162 debidamente firmada, lo que hace suponer que se encuentra en pleno conocimiento del proceso que se sigue en su contra que se evidencia de que el mismo designo defensa publica según consta de acta cursante al folio 76 y el mismo se encontraba en su residencia para ese momento, sin embrago no compareció haciendo una vez mas caso omiso a la citación. Lo que se traduce en una conducta contumaz y rebelde obstaculizando así la labor de la Fiscalía, no logrando la misma dictar el acto conclusivo a que diera lugar en la presente causa, tal y como lo dice la Fiscalía la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la Justicia por lo que se encuentra lleno el extremo del art. 251 numeral 4 del COPP.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Segunda con competencia en materia Ambiental del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que sobre la base de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 251, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-14.008.337, residenciado en el sector Tarabacoita de San Antonio del Golfo Municipio Mejia, casa s/n, Estado Sucre y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSIÓN para ser conducido ante ese la Fiscalía Segunda en Materia Ambiental del Ministerio Público. Se acuerda oficiar a los cuerpos policiales para que se coloque inmediatamente al imputado a la orden de la Fiscalía Segunda en Materia Ambiental y así ser presentado ante este Juez de Control en el lapso legal correspondiente. Asimismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental con el objeto de continuar con las investigaciones e igualmente. Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

EL SECRETARIO
ABG. ROMINA RONDON