REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002112
ASUNTO : RP01-P-2008-002112

Celebrada en el día de hoy, Ocho (08) de Julio del año dos mil diez (2010), la Audiencia para verificar El Cumplimiento de las Condiciones Impuestas por este juzgado en fecha 23/10/2008, cuando se celebró la Audiencia Preliminar y se le Decretó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ URBANEJA, venezolano, cédula de identidad Nº 12.662.397, nacido el 17-04-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcos Márquez y Sebastiana Urbaneja, residenciado en Caigüire, Sector La Colina, Calle Principal, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAZMÍN COROMOTO CORTEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González, la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, el acusado de autos, quien se encuentra en libertad y la víctima. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
Se le otorga la palabra a la Representante Fiscal, quien manifiesta: “Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del acusado de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal, y en consecuencia, no se hace oposición a que se dicte el acto conclusivo respectivo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Victima quien manifestó: “No tengo nada que declarar. Es todo.”. Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento.
Se le otorga la palabra al acusado quien manifiesta: “No tengo nada que declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a mi representado por este Tribunal, solicito se decrete el sobreseimiento a favor del mismo de conformidad con lo establecido el artículo 318 del COPP, numeral 3, artículo 48, ordinal 7 ejusdem, por extinción de la acción penal. Copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ URBANEJA, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, el acusado ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ URBANEJA, cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, pudiéndose constatar en el folio 86 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, en el cual se indica que el acusado cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 23/10/2008, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, amén de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima; es por ello, que este Tribunal Cuarto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ URBANEJA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAZMÍN COROMOTO CORTEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ URBANEJA, venezolano, cédula de identidad Nº 12.662.397, nacido el 17-04-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcos Márquez y Sebastiana Urbaneja, residenciado en Caigüire, Sector La Colina, Calle Principal, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAZMÍN COROMOTO CORTEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la UTASP con la finalidad de informar que fue decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ URBANEJA. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON