REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000985
ASUNTO : RP01-P-2008-000985

Celebrada en el día de hoy, Ocho (08) de Julio del año dos mil diez (2010), la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado en fecha 15/10/2009, cuando se celebró la audiencia preliminar y se le decretó la suspensión condicional del proceso al imputado JOSÉ ANTONIO PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.657, residenciado en Villa Olímpica, Cristóbal Colón, casa N° 74 de esta Ciudad Cumaná Estado Sucre, por la presunta Comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, el acusado de autos, quien se encuentra en libertad y la víctima. En este estado el Tribunal expone: Visto el informe especial que riela al folio 99 del presente asunto, el cual informa que el ciudadano José Antonio Peña Fernández quien no ha comparecido por ante esa oficina a dar inicio al régimen de presentación impuesto por este Tribunal en fecha 15/10/2009, es por lo que en consecuencia se procede a preguntarle al acusado de autos, el motivo que dio origen a la referida información.
Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento. Se le otorga la palabra al acusado José Antonio Peña Fernández, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.657, residenciado en Villa Olímpica, Cristóbal Colón, Casa N° 74, Cumaná, Estado Sucre; quien manifiesta: “Yo me encuentro laborando en el Hospital Central de esta ciudad, por lo que se me hacía imposible acudir a la UTASP, en virtud que no me dan permiso y no quiero perder mi trabajo ya que me ha costado mucho poder rehabilitarme y quiero mantenerme trabajando y sano. Ya yo no me meto con mi mamá y deje de consumir, fui a un centro de rehabilitación en Maturín para poder curarme.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa, solicita se reconsidere y se le de un nuevo plazo en virtud que mi defendido ha manifestado en sala que trabaja en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá como seguridad y no le otorgan permiso para salir en horas laborables.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien manifiesta: “Oída la exposición del acusado, esta representación fiscal no presenta oposición alguna en el sentido que se le otorgue nuevo plazo al mismo para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 15/10/2009.
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, la ciudadana MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Yo solicito que se le de una nueva oportunidad a mi hijo, a él le costo mucho trabajo recuperarse de su adicción, no se ha metido más conmigo y realmente se ha rehabilitado.
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el acusado manifestó al Tribunal que no pudo cumplir con las condiciones impuestas por este Juzgado en virtud que se encontraba laborando en el Hospital Antonio Patricio Alcalá por lo que se le hacía imposible acudir a la UTASP, en virtud que no le dan permiso en el trabajo y no quiere perder el mismo, oído lo expuesto por la Defensa quien solicita que reconsidere y se le de un nuevo plazo a su defendido, visto que la Fiscal del Ministerio Público no presenta oposición a la solicitud realizada por la Defensa, y visto lo expuesto por la víctima , este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ampliar el plazo de prueba impuesto por UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha al acusado de autos JOSÉ ANTONIO PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.657, residenciado en Villa Olímpica, Cristóbal Colón, Casa N° 74, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo se ratifican las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 15/10/2009, siendo las mismas: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informándole de la decisión tomada por este Tribunal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON