REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001801
ASUNTO : RP01-P-2010-001801
Celebrada en el día de hoy, trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA ESPECIAL; fijada en la presente causa seguida en contra del ciudadano Adrián José Acosta Cumaná, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.877.865, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Las Colinas, la recta de Arapito, vía Puerto La Cruz, casa S/N°, al lado del MERCAL; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Cruz Alexander Botines Escorche; con el objeto de efectuar formal imputación en contra del referido imputado por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Cruz Alexander Botines Escorche. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño Díaz, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt Peña y el imputado antes mencionado, previo traslado.
Acto seguido la Juez dio inicio al acto e hizo de conocimiento de las partes los motivos por los cuales fue convocado el mismo, y se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien manifestó: “colocado como fuere a la orden de este Juzgado en fecha primero (1°) de junio del dos mil diez (2010), el imputado Adrián José Acosta Cumaná, celebrándose audiencia de presentación de detenidos en la cual esta representación fiscal imputó al nombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo decretada en su contra medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estimar llenos los extremos de Ley, por cuanto de la realización de diligencias de investigación, a saber al ser recabada declaración de la víctima y examen médico legal practicado a la misma, se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado puede subsumirse en el tipo penal establecido en el artículo 416 del texto sustantivo penal, esta representación del Ministerio Público procede a imputar formalmente al ciudadano Adrián José Acosta Cumaná, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.877.865, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Las Colinas, la recta de Arapito, vía Puerto La Cruz, casa S/N°, al lado del MERCAL; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Cruz Alexander Botines Escorche. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien expone: “Escuchada la formal imputación efectuada por la representación fiscal en contra de mi representado por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como de revisión de actas, la defensa solicita se desestime la calificación efectuada por la representación fiscal en esta sala de audiencias, toda vez que a criterio de quien defiende no existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito de lesiones personales leves como autor o partícipe, ello ya que esta defensa de la declaración de la víctima ciudadano Cruz Alexander Botines Escorche, observa que a la pregunta décimo segunda referida a la realización de examen médico legal, la víctima respondió que no le fue efectuado examen médico legal; de la misma manera se pudo constatar del estudio de dicha evaluación la fecha de realización de la misma es ilegible; en razón de lo manifestado la defensa insiste en solicitar se desestime la calificación fiscal, en específico por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: convocada como fue la presente audiencia en atención a la solicitud efectuada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el objeto de asegurar los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1129, expediente 09-0373, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; escuchado como fuere el pedimento fiscal, lo manifestado por el imputado y los argumentos de la defensa, observa esta Juzgadora que en fecha primero (1°) de junio del dos mil diez (2010), se llevó a cabo audiencia de presentación de detenidos en la cual, previa revisión de los requisitos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Adrián José Acosta Cumaná, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cruz Alexander Botines Escorche. Ahora bien, señala el Ministerio Público que de las diligencias de investigación efectuadas emergieron elementos que permiten sostener que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos puede encuadrarse en tanto el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, a saber Robo Agravado, imputación efectuada en la ya referida audiencia de presentación, como en el consagrado en el artículo 416 ejusdem, a saber Lesiones Personales Leves, cuya imputación lleva a cabo en este acto; en este sentido observa quien decide que acompañan al escrito fiscal las ya citadas diligencias de investigación, en específico declaración rendida por la víctima ciudadano Cruz Alexander Botines Escorche, así como examen médico legal practicado al mismo, el cual arrojare como resultado que éste presentó a la evaluación realizada: DOS HERIDAS CONTUSO CORTANTES UBICADAS EN TERCIO SUPERIOR EXTERNO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO DE 3 CENTÍMETROS Y UNO PUNTIFORME EN ESPINA ILIACA ANTERO SUPERIOR IZQUIERDA, AMBAS SUTURADAS, CONTUSIÓN ESCORIADA EN CODO DERECHO Y EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE MUSLO IZQUIERDO, ameritando asistencia médica por dos días, con curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; siendo éstos elementos que comprometen la responsabilidad del encausado en el delito imputado por el Ministerio Público, en cuanto a lo expresado por la defensa pública observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la víctima, manifiesta que no fue sometida a examen médico legal, del minucioso estudio de las actuaciones se evidencia que el ciudadano Cruz Alexander Botines Escorche, rinde declaración ante el Despacho Fiscal actuante en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), las actuaciones son recibidas por el Ministerio Público en fecha veintidós del mismo mes y año, observándose que el referido examen médico legal refleja constancia de recibo a las 3:30 de la tarde, de la referida fecha, por lo que lógica apunta a sostener que la ya citada evaluación fue practicada entre el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), a las 2:30 de la tarde, oportunidad en la cual fue recabada declaración de la víctima y el día veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), a las 3:30 de la tarde, oportunidad de recepción de las actuaciones por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, motivos éstos por los cuales se desestima la solicitud defensiva. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada como ha sido la imputación efectuada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ ACOSTA CUMANÁ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.877.865, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Las Colinas, la recta de Arapito, vía Puerto La Cruz, casa S/N°, al lado del MERCAL, en específico la prevista en el artículo 416 del Código Penal, a saber Lesiones Personales Leves, delito cometido en perjuicio de Cruz Alexander Botines Escorche, acoge la misma en razón de estimar que de las diligencias de investigación efectuadas emergen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor o partícipe del señalado delito. Asimismo se acuerda mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra del mismo por no haber variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal a decretarla. Se hace constar que se hace entrega del expediente original a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, constando el mismo de cincuenta y nueve (59) folios útiles. Expídanse las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. ROMINA RONDON
|