REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002243
ASUNTO : RP01-P-2010-002243

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentaciòn el día de (02) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 03.10 PM, se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. DOANALMY ROMAN y del Alguacil JUAN BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2010-002243, seguida al ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.234, nacido en fecha 18-06-1982, soltero, sin oficio, hijo de Neria María Mago y José Jesús Fermín, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Campo Alegre, casa número 168, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, quien manifestó no tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra del imputado HERNÁN JOSÉ MAGO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha primero (01) de julio de 2.010, siendo las 12:40 del mediodía, los funcionarios Sub. Inspector JARVIN AGUILERA, Detective OMAR MARTÍNEZ, Agentes HUGO DOMÍNGUEZ, JOSÉ VÁSQUEZ, RAFAEL MENDOZA y DOUGLAS BELLO, adscritos al C.I.C.P.C, se encontraban en la calle Campo Alegre del Barrio Caigüire, a fin de identificar al ciudadano conocido como Hernancito, quien aparece mencionado como investigado por un delito de Robo, , siendo señalado por un transeúnte quien por temor a represalias se limitó solo a señalar al ciudadano buscado, observando al ciudadano mencionado como Hernancito, quien al notar la presencia de la comisión, optó por emprender veloz carrera, procediendo a seguirlo interceptándolo e identificándose como funcionarios policiales, y luego de neutralizarlo, procedieron a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautársele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, siendo esto presenciado por su hermano CARLOS LUÍS MAGO. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 euisdem, quedando identificado como HERNÁN JOSÉ MAGO. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado HERNAN JOS MAGO quien manifestó: no desear declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita Libertad sin restricciones a favor de mi representado ya que de las actas se desprenden que no existen suficiente elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de mi representado en el supuesto hecho punible, aunado a que no existen testigos presenciales que corroboren l dicho de los funcionario tal como lo establecen la jurisprudencia 345 de la sala de casación Penal. En el supuesto de que el Tribunal no comparta el criterio de esta Defensa solicito medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento a favor de mi representado, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le restituya la libertad desde esta sala a mi representado, amparándome en el artículo 49 constitucional y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple. Es todo”. Seguidamente
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado HERNÁN JOSÉ MAGO, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Policial, de fecha 01-07-10, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JARVIN AGUILERA, Detective OMAR MARTÍNEZ, Agentes HUGO DOMÍNGUEZ, JOSÉ VÁSQUEZ, RAFAEL MENDOZA y DOUGLAS BELLO, adscritos al C.I.C.P.C, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada CRACK. (Folio 01). Memorando Nº 011000, de fecha 01-07-10, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., se remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a fin de que se practique la respectiva Experticia Química. Registro de Entradas Policiales (Folio 3) del cual se desprende un sin numero de entradas policiales, (Folio 09). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0251, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (590 mgs.). (Folio 10). Acta de entrevista, de fecha 01-07-10, rendidas por el ciudadano CARLOS LUÍS MAGO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 11). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado HERNÁN JOSÉ MAGO, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.234, nacido en fecha 18-06-1982, soltero, sin oficio, hijo de Neria María Mago y José Jesús Fermín, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Campo Alegre, casa número 168, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando del régimen de presentación impuesto al imputado HERNÁN JOSÉ MAGO. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 03:25 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZALEZ