REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002232
ASUNTO : RP01-P-2010-002232
Celebrada como ha sido el día Dos (02) de JULIO del año Dos Mil DIEZ, siendo las 2:20 p.m., se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado TERCERO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria ABG. Doanalmy Román acompañado del alguacil Juan Bastardo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002232, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. MARIEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Tercera (Aux.) del Ministerio Público, contra de los imputados LUIS JOHAN VICENT GONZÁLEZ Y CARLOS LUIS ANDRADES ANDRADES, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio MULTI HOGAR DIVINO NIÑO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el Defensor Público Penal Segunda ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal Nº 02 ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 02/07/2010, en contra de los imputados LUIS JOHAN VICENT GONZÁLEZ venezolano, Cédula de identidad Nº v-15.345.628, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-06-81, oficio maestro de panadería residenciado en el peñón calle Campo Alegre casa S/N cerca de la Policía del Peñón Y CARLOS LUIS ANDRADES ANDRADES, venezolano, Cédula de identidad Nº v-22.628.561, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-03-1985, oficio mecánico residenciado en el Peñón en Campo Alegre cerca de un abasto de Comida, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio MULTI HOGAR DIVINO NIÑO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para los imputados: LUIS JOHAN VICENT GONZÁLEZ Y CARLOS LUIS ANDRADES ANDRADES. Por los hechos ocurridos en fecha 01/07/2010 siendo aproximadamente las 04:00 a, funcionarios del IAPES, se encontraban e labores de patrullaje por las adyacencias del peñón cerca del Multi hogar Divino Niño, y avistaron a dos sujetos jóvenes caminando hacia la playa y llevaban un tobo e las manos, al notar la presencia policial aceleraron el paso y al darle la voz de alto se notaron nerviosos, por lo que procedimos a la revisión corporal sin encontrar objeto alguno, y al verificar el contenido del tobo llevaban varios pedazos de cable de diferentes diámetros, y colores, una tenaza de metal con trozos de anguera de material sintético verde en el mango, desconociéndose su procedencia en razón de ello fueron detenidos y puestos a la orden del ministerio público. En esa misma fecha se presentó Ana Fuentes encargada del multi hogar Divino Niño manifestando que se habían robado los cables que van del parque hacia el multihogar, que colocan la denuncia en la policial del Peñón donde unos funcionarios le informaron que habían ya habían detenido a los que habían robado los cables. Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concedió el derecho de palabra a los imputados LUIS JOHAN VICENT GONZÁLEZ quien manifestó:
DECLARACION DEL IMPUTADO
el hermano mío compro unos cables y Salí aguardarlo conjunto con el amigo mi cuando yo lo estoy metiendo al bote y sorte el barco y la policía me esta preguntando y luego yo le explico, entonces yo le pregunto que pa que son los cables y que si nosotros no sabíamos que por allí están robando cable, y luego policía no detuvo es todo. Y CARLOS LUIS ANDRADES ANDRADES, quien manifestó: NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ante la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones; esta defensa solicita medida cautelar de las contempladas e el artículo 256 del COPP, que sea de posible cumplimiento, así mismo solicito se le restituya su libertad desde esta misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del COPP y 49 numeral segundo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto a los imputados LUIS JOHAN VICENT GONZÁLEZ Y CARLOS LUIS ANDRADES ANDRADES, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio MULTI HOGAR DIVINO NIÑO, hecho punible de fecha 01/07/2010 siendo aproximadamente las 04:00 a, funcionarios del IAPES, se encontraban e labores de patrullaje por las adyacencias del peñón cerca del Multi hogar Divino Niño, y avistaron a dos sujetos jóvenes caminando hacia la playa y llevaban un tobo e las manos, al notar la presencia policial aceleraron el paso y al darle la voz de alto se notaron nerviosos, por lo que procedimos a la revisión corporal sin encontrar objeto alguno, y al verificar el contenido del tobo llevaban varios pedazos de cable de diferentes diámetros, y colores, una tenaza de metal con trozos de anguera de material sintético verde en el mango, desconociéndose su procedencia en razón de ello fueron detenidos y puestos a la orden del ministerio público. En esa misma fecha se presentó Ana Fuentes encargada del multi hogar Divino Niño manifestando que se habían robado los cables que van del parque hacia el multihogar, que colocan la denuncia en la policial del Peñón donde unos funcionarios le informaron que habían ya habían detenido a los que habían robado los cables; delito precalificado que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 1 identificación de los detenidos y de los objetos incautados. Al folio 2 acta de investigación penal e donde se deja constar del procedimiento en donde fuero detenidos los imputados. Al folio 3 actas de entrevista de la ciudadana ANA MARÍA FUETES DE BRIZUELA, quien formula denuncia del robo al multi hogar divino niño. Al folio 4 cursa acta de imposición de los derechos del imputado LUIS VICET, Al folio 5 cursa acta de imposición de los derechos del imputado CARLOS LUIS ADRADES. Al folio 8 cursa registro de custodia de evidencia física; al folio 9 cursa acta de investigación penal e donde consta el inicio de la investigación, al folio 1 acta de investigación penal; al folio 13 cursa memoradum Nº 9700-174-SDC-1591 e donde se deja constar que los imputados de autos no presentan antecedentes policiales. Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados LUIS JOHAN VICENT GONZÁLEZ venezolano, Cédula de identidad Nº v-15.345.628, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-06-81, oficio maestro de panadería residenciado en el peñón calle Campo Alegre casa S/N cerca de la Policía del Peñón Y CARLOS LUIS ANDRADES ANDRADES venezolano, Cédula de identidad Nº v-22.628.561, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-03-1985, oficio mecánico residenciado en el Peñón en Campo Alegre cerca de un abasto de Comida, de esta localidad. presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio MULTI HOGAR DIVINO NIÑO. Debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA 15 DÍAS por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto el régimen de presentación de los imputados LUIS JOHAN VICENT GONZÁLEZ Y CARLOS LUIS ANDRADES ANDRADES, Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
Juez Tercero de Control
Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZALEZ
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