REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001797
ASUNTO : RP01-P-2010-001797

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy, Seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 8:40 a.m, se constituyó en la sala Nº 3-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. RUTH YEGRES y el Alguacil de Sala CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia PRELIMINAR, en la Causa Nº RP01-P-2010-001797, iniciada en contra de los imputados JOEL JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.703.561, soltero, nacido en fecha 28-02-56, obrero, residenciado en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, MELISSA ODDALYS SALAZAR DE PINTO, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.465.330, casada, nacida en esta ciudad en fecha 27-07-69, de oficio del hogar, residenciada en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, y ELVIMAR JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.743, soltera, nacida en fecha 15-06-91, hija de Cleisa Salazar y Elvis Salazar, residenciada en San Luís, Aeropuerto viejo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente la Defensora Publica Tercera Penal Abg. Susana Boada, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico abg. Cesar Guzman y los imputados de autos.- Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICON DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JOEL JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.703.561, soltero, nacido en fecha 28-02-56, obrero, residenciado en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, MELISSA ODDALYS SALAZAR DE PINTO, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.465.330, casada, nacida en esta ciudad en fecha 27-07-69, de oficio del hogar, residenciada en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, y ELVIMAR JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.743, soltera, nacida en fecha 15-06-91, hija de Cleisa Salazar y Elvis Salazar, residenciada en San Luís, Aeropuerto viejo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.010, siendo las 07:30 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ RUIZ, DISTINGUIDO DELIA VELIZ, CABO PRIMERO JAVIER BERMÚDEZ, CABO SEGUNDO JOSÉ BASTARDO, AGENTE FABIÁN YANUZZI, AGENTE WILMEN LÓPEZ Y AGENTE JONATHAN MAESTRE, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, el cual se realizaría en una vivienda ubicada en la calle principal del Barrio Puerto España, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, donde reside una ciudadana conocida como “MELLISA”, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos JESUS ANTONIO FEBRES, CARLOS EDUARDO FUENTES FAJARDO y KATTY MARIA BASTARDO, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección señalada, a eso de las 8:00 de la mañana aproximadamente, procedieron a bajar de la Unidad Policial trasladándose rápidamente a la vivienda, tocando la puerta en varias oportunidades, y al ver que no abrían la puerta procedieron a abrirla con una mandarria, encontrándose dentro de la misma tres personas, dos mujeres y un ciudadano, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales; una vez dentro de la vivienda se le mostró la orden de allanamiento a la ciudadana, y una vez controlada la situación procedieron a llamar a los testigos, procediendo a solicitarle la identificación a la dueña de la casa manifestando esta ser y llamarse: MELISSA ODDALYS SALAZAR DE PINTO; seguidamente se le indicó a la funcionaria DELIA VELIZ para que se le efectuara una revisión corporal amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas, y se envió a la primera de nombre: ELVIMAR JOSE SALAZAR SALAZAR, y luego a la segunda, manifestando la funcionaria que a la ciudadana; ELVIMAR, se le encontró dentro del pantalón Dos (02) envoltorios de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; luego se procedió a revisar la vivienda en presencia de la dueña y de los testigos, comenzando la revisión por la sala y detrás de un mueble se encontró un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y un pedazo de pitillo, y sobre el mueble estaba una pastilla de color blanca; luego pasaron al primer cuarto y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico; después pasaron al segundo cuarto y en el piso se encontró un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y debajo de las camas se encontró dos (02) pedazos de material sintético de color azul; luego pasamos a un tercer cuarto y en un gavetero debajo de una polvera de dama, se encontró un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los mismos “no querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Tercera Penal Abg. SUSANA BOADA, quien expuso: “ una ves escuchados los pedimientos del ministerio publico, en el que narro las circunstancias de hecho, mis defendidos me han manifestado querer admitir los hechos, en caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago mías las pruebas que existen en las actuaciones en contra de mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal, solicito al juez, que se le informe a mis representados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que el determine si se acoge o no a alguna de estas, y se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los imputados JOEL JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.703.561, soltero, nacido en fecha 28-02-56, obrero, residenciado en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, MELISSA ODDALYS SALAZAR DE PINTO, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.465.330, casada, nacida en esta ciudad en fecha 27-07-69, de oficio del hogar, residenciada en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, y ELVIMAR JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.743, soltera, nacida en fecha 15-06-91, hija de Cleisa Salazar y Elvis Salazar, residenciada en San Luís, Aeropuerto viejo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. En este acto, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo, exponiendo los acusados JOEL JOSÉ GUTIÉRREZ, MELISSA ODDALYS SALAZAR DE PINTO y ELVIMAR JOSE SALAZAR SALAZAR, “Todo eso es verdad, y admitimos los hechos y solicitamos la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. SUSANA BOADA, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados admiten los hechos, solicitó la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales por ultimo solicito se haga cesar la medida cautelar que pesa sobre mis defendidos. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOEL JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.703.561, soltero, nacido en fecha 28-02-56, obrero, residenciado en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, MELISSA ODDALYS SALAZAR DE PINTO, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.465.330, casada, nacida en esta ciudad en fecha 27-07-69, de oficio del hogar, residenciada en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, y ELVIMAR JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.743, soltera, nacida en fecha 15-06-91, hija de Cleisa Salazar y Elvis Salazar, residenciada en San Luís, Aeropuerto viejo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal en primer lugar se hace cesar toda medida de coerción personal que pesen sobre el acusado de auto, asimismo pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado; el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que los acusados no tienen antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión, esto en aplicación de lo previsto en el articulo 74 numeral cuarto del código penal vigente. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a los ciudadanos JOEL JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.703.561, soltero, nacido en fecha 28-02-56, obrero, residenciado en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, MELISSA ODDALYS SALAZAR DE PINTO, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.465.330, casada, nacida en esta ciudad en fecha 27-07-69, de oficio del hogar, residenciada en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, y ELVIMAR JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.743, soltera, nacida en fecha 15-06-91, hija de Cleisa Salazar y Elvis Salazar, residenciada en San Luís, Aeropuerto viejo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 09:20 a.m.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GONZÀLEZ