REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001215
ASUNTO : RP01-P-2010-001215

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Primero (1°) Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 M, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5703308, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/10/1961, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización la llanada, sector 04, avenida 04, casa número 19, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, en perjuicio de IRIS DEL VALLE MARCANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía y la víctima. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
“Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante en los folios 58 al 66, donde se expone que en fecha 08/04/2010, cuando fue detenido el ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el hotel Villamar ubicado en la avenida universidad luego de haberse recibido de manos de la ciudadana IRIS MARCANO, la cantidad de 300 bolívares a quien le solicitó que fuera a declarar en el juicio de su hijo en el cual este fue victima y donde dice que ellos no fueron quienes le robaron, situación que fue comunicada al detective OYER quien hizo acto de presencia en el lugar acordado para la entrega del dinero y una vez en el lugar acordado en presencia de los testigos, detuvieron al imputado incautándole el dinero y un teléfono celular. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado quien expone: “No deseo declarar. Es todo.”. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa presenta oposición a la acusación fiscal por cuanto no llena los extremos exigidos en el artículo 326 del COPP. Asimismo esta defensa, en caso de ser admitida la acusación fiscal y se haga apertura a un Juicio Oral y Público, hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5703308, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/10/1961, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización la llanada, sector 04, avenida 04, casa número 19, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, en perjuicio de IRIS DEL VALLE MARCANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/04/2010, cuando fue detenido el ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el hotel Villamar ubicado en la avenida universidad luego de haberse recibido de manos de la ciudadana IRIS MARCANO, la cantidad de 300 bolívares a quien le solicitó que fuera a declarar en el juicio de su hijo en el cual este fue victima y donde dice que ellos no fueron quienes le robaron, situación que fue comunicada al detective OYER quien hizo acto de presencia en el lugar acordado para la entrega del dinero y una vez en el lugar acordado en presencia de los testigos, detuvieron al imputado incautándole el dinero y un teléfono celular. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: declaración de expertos, declaraciones de testigos, y pruebas documentales, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 33 al 38 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, cursante a los folios 84 y 85 de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, concediéndole la palabra al acusado JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, quien expuso: “Deseo ir a Juicio. Es todo”. Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5703308, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/10/1961, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización la llanada, sector 04, avenida 04, casa número 19, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, en perjuicio de IRIS DEL VALLE MARCANO; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. Finalmente, se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se acuerda la reclusión del acusado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a los fines que realice el traslado del acusado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad.
Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón


El Secretario

Abg. Carlos Gonzalez