REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001214
ASUNTO : RP01-P-2010-001214

En el día de hoy Seis (06) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las 9:20 A.M., se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Cachón, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Ruth Yegres y del Alguacil Cesar Ocanto, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado JOXJANDER ARMANDO CORTEZ ANDRADES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.380.700, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-09-88, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización brasil, sector 03 vereda 04, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en perjuicio del adolescente xxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez y el imputado de autos previo traslado, visto que se procuro la comparecencia de la Victima por todos los medios posibles a los que esta facultado este Juzgado no siendo posible la comparecencia de la misma se en aras de garantizar los derechos constitucionales, siendo que este Tribunal debe garantizar la celeridad de todo proceso y por cuanto el presente asunto es con detenidos es por lo que se acuerda iniciar la presente audiencia sin presencia de la Victima a los fines de no dilatar el presente proceso. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, presentado contra del imputado : “En este acto ratifico la acusación presenta en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/04/2010, a las 08.30 DE LA NOCHE aproximadamente, el adolescente xxxxxxxxx, se encontraba conduciendo su moto marca SUSUKI, color azul, placa ABO-784, en compañía de su concubina, ciando fue interceptado por el imputado de autos y otro sujeto desconocido quienes lo empujaron perdiendo el control de la moto lo cual produce que ambos caigan al pavimento, una vez que se caen el imputado y su acompañante le quitan la moto y se la llevan con rumbo desconocido. Ciudadano Juez, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y ordinal 2 parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en perjuicio del adolescente JOSE ANTONIO ROMERO PAREJO, en virtud que se trata de hechos punibles enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción que determinan que el imputado de autos es el autor del delito que imputa el Ministerio Público; y de la presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele y por la magnitud del daño causado a la victima. Es todo. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al imputado de autos quien se identificó como JOXJANDER ARMANDO CORTEZ ANDRADES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.380.700, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-09-88, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización brasil, sector 03 vereda 04, casa sin número, Cumaná, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano manifestó: Yo no estaba en esos hechos.- Es todo”Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Esta defensa solicita NO se admitida la acusación en contra de mi representado por cuanto la misma no reune los requisitos establecidos en el articulo 326 COPP, y una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la misma, solicito se le otorge nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, de no ser asi solicito la Apertura al Judicio Oral y Publico y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hago mias las pruebas ofrecidas por el ministerio Publico para debatirlas en una eventual audiencia de Judiíllo Oral y publico, copias del acta y del escrito acusatorio..- Es todo.-Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Quinta del Ministerio Público, JOXJANDER ARMANDO CORTEZ ANDRADES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.380.700, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-09-88, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización brasil, sector 03 vereda 04, casa sin número, Cumaná, como los alegatos de la defensa este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: ratifico la acusación presenta en contra del imputado contentivo del escrito acusatorio que riela a los folios 42 al 51, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en contra del imputado JOXJANDER ARMANDO CORTEZ ANDRADES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.380.700, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-09-88, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización brasil, sector 03 vereda 04, casa sin número, Cumaná, en perjuicio del adolescente xxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/04/2010, a las 08.30 DE LA NOCHE aproximadamente, el adolescente JOSE ANTONIO ROMERO, se encontraba conduciendo su moto marca SUSUKI, color azul, placa ABO-784, en compañía de su concubina, ciando fue interceptado por el imputado de autos y otro sujeto desconocido quienes lo empujaron perdiendo el control de la moto lo cual produce que ambos caigan al pavimento, una vez que se caen el imputado y su acompañante le quitan la moto y se la llevan con rumbo desconocido. Ciudadano Juez, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y ordinal 2 parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en perjuicio del adolescente xxxxxxx, en virtud que se trata de hechos punibles enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción que determinan que el imputado de autos es el autor del delito que imputa el Ministerio Público; y de la presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele y por la magnitud del daño causado a la victima Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOXJANDER ARMANDO CORTEZ ANDRADES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.380.700, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-09-88, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización brasil, sector 03 vereda 04, casa sin número, Cumaná, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente investigación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 07/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: acta de denuncia de fecha 07/04/2010, realizada por la victima de autos, al folio 02 y su vuelto. Entrevista realizada a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MARCANO en fecha 08/04/2010. al folio 05 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 07/04/2010 suscrita por el distinguido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre JESUS NARVAEZ. Al folio 09 cursa acta de investigación penal de fecha 08/04/2010 suscrita por el detective HENNRY LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa Inspección Técnica N° 796 de fecha 08/04/2010 suscrita por el detective WLADIMIR RIVAS y agente LUIS FIGUEROA, realizada en la avenida la llanada vieja. Al folio 14 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado de autos registra dos entradas policiales. Al folio 16 cursa acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de la recuperación del vehículo tipo moto. Al folio 19cursa inspección técnica N° 797 realizada por los detectives WLADIMIR RIVAS Y ALEXANDER ABOHUALA realizada al vehículo tipo moto. En mérito de lo antes expuesto el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 42 al 51, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desean ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOXJANDER ARMANDO CORTEZ ANDRADES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.380.700, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-09-88, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización brasil, sector 03 vereda 04, casa sin número, Cumaná, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxx y en consecuencia ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. Se acuerda mantener al acusado privado de libertad en virtud que los motivos que la originaron no han variado siendo necesaria para garantizar las finalidades del proceso, por lo que se ordena que el mismo continúe recluido en el IAPES. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan ante el Tribunal de juicio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado se acuerdan con lugar las copias solicitadas en el acto. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman siendo las 10.00 A.M
Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

Abg. Ruth Yegres