REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000734
ASUNTO : RP01-P-2010-000734
Celebrada como ha sido el día (06) de Julio del año dos mil Diez (2010), siendo las 10:15 a.m., se constituyó en la sala 6 en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria ABG. RUTH YEGRES y del alguacil de sala ciudadano ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-734, seguida en contra de los imputados FERNANDO JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolana, de 18 años de edad; nacido el 31/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.925.781, soltero, empleado de un autolavado, residenciado en el caserío de pantoño, frente a la Guardia, sector los cuatros rumbos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL VALLE LAREZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado de autos previo traslado. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, se constató la presencia de las partes a su vencimiento evidenciándose que NO hizo acto de presencia la víctima Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova, el Defensor Privado abg. CATALINO GONZALEZ y el imputado de autos previo traslado, visto que se procuro la comparecencia de las Victima por todos los medios posibles a los que esta facultado este Juzgado no siendo posible la comparecencia de la misma se en aras de garantizar los derechos constitucionales, siendo que este Tribunal debe garantizar la celeridad de todo proceso y por cuanto el presente asunto es con detenidos es por lo que se acuerda iniciar la presente audiencia sin presencia de la Victima a los fines de no dilatar el presente proceso. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
“Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta representación en contra al ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolana, de 18 años de edad; nacido el 31/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.925.781, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío de pantoño, sector los cuatros, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de los hechos acaecidos el día 23/02/2010, aproximadamente a las 08:16 de la noche cuando se presentó la ciudadana IRIS DEL VALLE LAREZ, manifestando que había sido atracada a mano armada por tres personas, describiendo la vestimenta de cada una de las personas y que posteriormente salieron corriendo en dirección a la avenida Antonio José de Sucre, por lo que la comisión policial salió en la búsqueda de los presuntos atracadores en la unidad. Estando en las adyacencias de la avenida avistaron a dos personas con las características descritas por la denunciante a quienes procedieron a darle voz de alto para identificarlos, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera introduciéndose en una zona montañosa y al realizarle la revisión corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, procedieron a detenerlos y al estar en el comando la victima los reconoció como los presuntos atracadores por lo que quedaron detenidos. Es todo. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al imputado de autos quien se identificó como FERNANDO JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad; nacido el 31/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.925.781, soltero, empleado de un autolavado, residenciado en el caserío de pantoño, frente a la Guardia, sector los cuatros rumbos, Cumaná, el Tribunal impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, se les impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; quien manifestó: “No querer declarar” - Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CATALINO GONZALEZ, quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciudadano Juez vista la acusación presentada por la fiscal del ministerio en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado considera esta defensa que no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 326 COPP, en cuanto a que en la presente acusación no existen elementos serios que puedan imputen a mi defendido el tipo penal invocado por el ministerio publico pues de esos mismos elementos de convicción en el cual el ministerio publico pretende sacar elementos para tipificar la conducta que ha considerado como punible también se desprenden elementos que dejan en el aire la acusación del Ministerio Publico, tal es e hecho que en ella se expresa que cuando detienen a los imputados o al imputado no se le encuentra ningún objeto de interés criminalistico de igual manera se habla según lo dicho por las victima que se uso para su intimidación un supuesto arma de fuego y de echo tampoco hay ningún elemento que pueda llevar al convencimiento de este juzgado que existió tal elemento intimidatorio, por este motivo ciudadano juez considero que no hay elementos serios y fundados y de igual manera no debe aplicarse esa calificación Jurídica que le da el ministerio publico al hecho punible como la de Robo Agravado, estando en esta fase del proceso y en la cual usted tiene facultad ciudadano juez para darle al supuesto hecho punible una nueva connotación jurídica de encontrar elementos jurídicos en ellas, solicito se otorgue un cambio de calificación si es que no considera pertinente desestimar la acusación presentada por el ministerio Publico por carecer y no estar llenos los elementos del 326 específicamente en el punto 4 que no hay identidad en la persona y el imputado en la cual se refleja la acusación. Es todo.- Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Primera del Ministerio Público, FERNANDO JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad; nacido el 31/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.925.781, soltero, empleado de un autolavado, residenciado en el caserío de pantoño, frente a la Guardia, sector los cuatros rumbos, Cumaná, como los alegatos de la defensa este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
vista la acusación presenta en contra del imputado contentivo del escrito acusatorio que riela a los folios 41 al 46, que se le atribuye por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, contra el acusado FERNANDO JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolana, de 18 años de edad; nacido el 31/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.925.781, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío de pantoño, sector los cuatros, Cumaná, Estado Sucre en virtud de los hechos ocurridos el día 23/02/2010, aproximadamente a las 08:16 de la noche cuando se presentó la ciudadana IRIS DEL VALLE LAREZ, manifestando que había sido atracada a mano armada por tres personas, describiendo la vestimenta de cada una de las personas y que posteriormente salieron corriendo en dirección a la avenida Antonio José de Sucre, por lo que la comisión policial salió en la búsqueda de los presuntos atracadores en la unidad. Estando en las adyacencias de la avenida avistaron a dos personas con las características descritas por la denunciante a quienes procedieron a darle voz de alto para identificarlos, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera introduciéndose en una zona montañosa y al realizarle la revisión corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, procedieron a detenerlos y al estar en el comando la victima los reconoció como los presuntos atracadores por lo que quedaron detenidos. momento que fue encontrado por los funcionarios, al hacerle la revisión corporal, no se le encontró el arma que menciona la ciudadana Iris Larez y Eulises Herrera con la cual ellos manifestaron que le realizaron el robo, asimismo en el acta policial que cursa al folio numero 02, los policías manifiestan que de la revisión que se le hiciere a ellos no se evidencio ningún objeto de interés criminalístico.- Primero: Se declara sin lugar la Solicitud presentada por la Defensa y se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolana, de 18 años de edad; nacido el 31/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.925.781, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío de pantoño, sector los cuatros, Cumaná , a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente investigación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 23/02/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: Al folio 02, vuelto y 03 cursa acta policial donde se deja constancia de la detención del imputado y de su identificación. Al folio 04 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana IRIS DEL VALLE LAREZ donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por EULISES FERNANDO HERRERA MILLAN, testigo presencial de los hechos. Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDC-461 que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 17, experticia de avalúo prudencial N° 100 realizada a un teléfono MOVISTAR, marca NOKIA, avaluado prudencialmente en la cantidad 600 BS. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, articulo en perjuicio de los ciudadanos IRIS DEL VALLE LAREZ y EULISES FERNANDO HERRERA. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del hecho punible investigado. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 41 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desean ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolana, de 18 años de edad; nacido el 31/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.925.781, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío de pantoño, sector los cuatros, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Organico Venezolano, en perjuicio de IRIS DEL VALLE LAREZ MATA Y EULISES FERNANDO HERRERA y en consecuencia ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
El Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón
El Secretario
Abg. Carlos Gonzàlez
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