REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001231
ASUNTO : RP01-P-2010-001231

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Veintisiete (27) de Julio de dos mil Diez (2010), siendo la 10:30 AM., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON acompañado de la Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2010-001231, seguida a la imputada DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR, venezolana, quien manifestó tener 42 años de edad, estar cedulada con el número 8.646.130, sin oficio definido, nacida en fecha 11-08-1967, hija de JULIO CESAR MARTINEZ y ROSA LUNAR, residenciada en la Urb. Lomas de Ayacucho, calle principal casa No. 29, Cumaná Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la imputada previo traslado, el defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO y el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN. Acto, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso especifico el procedimiento por admisión de hechos, explicándose ampliamente en que consisten imponiéndolos del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra de la ciudadana DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR, venezolana, quien manifestó tener 42 años de edad, estar cedulada con el número 8.646.130, sin oficio definido, nacida en fecha 11-08-1967, hija de JULIO CESAR MARTINEZ y ROSA LUNAR, residenciada en la Urb. Lomas de Ayacucho, calle principal casa No. 29, Cumaná Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, CABO SEGUNDO (IAPES) CARLOS GIL y el DISTINGUIDO (IAPES) DELIA VELIZ, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida perimetral, específicamente, en la parte frontal de la empresa procesadora de pescado FEXTUN, cuando avistaron a una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, tratando de caminar de una forma rápida del lugar, por lo cual los funcionarios procedieron acercársele e indicarle cual era el motivo de su conducta indicando que ninguna, motivo por el cual se le solicitó a dos ciudadanas que sirvieran de testigos de la revisión corporal que se iba realizar quedando identificadas como KARLA CAROLINA SILVA BLANCO y OSNAUBRIS DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ, solicitándosele a la ciudadana que abordara la patrulla a lo cual accede sin oponer resistencia procediendo la distinguida DELIA VELIZ, en compañía de las dos testigos a realizar una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautarle debajo de sus ropas intimas (sostén) una bolsa de material sintético transparente que a su vez contenía en su interior la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético de color azul y blanco con amarre de hilo de coser de color blanco, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera, del pantalón que vestía la cantidad de Bs. 37, en virtud de esto se procedió a imponer a dicha ciudadana de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP siendo trasladada junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificada como DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR; siendo traslada junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de la imputada, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva de la imputada, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a la imputada de autos quien manifestó: No deseo declarar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa, escuchada como ha sido la exposición fiscal y previa revisión de las actuaciones, solicita respetuosamente al Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio en contra de mi defendido por cuanto la misma no cumple con los extremos de ley exigidos por el Legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que este Tribunal estime procedente admitir la acusación solicito se estudie la posibilidad de efectuar un cambio en la calificación del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo al delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley in comento, concatenado con el tercer aparte de la referida disposición, luego de que este Juzgado se pronuncie en cuanto atañe a la admisión o desestimación de la acusación presentada solicito se otorgue la palabra a mi defendido a objeto de que manifieste si desea acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.- Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra de la ciudadana DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR, venezolana, quien manifestó tener 42 años de edad, estar cedulada con el número 8.646.130, sin oficio definido, nacida en fecha 11-08-1967, hija de JULIO CESAR MARTINEZ y ROSA LUNAR, residenciada en la Urb. Lomas de Ayacucho, calle principal casa No. 29, Cumaná Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,; por cuanto la conducta desplegada por la acusado de autos, se subsume en este tipo penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, CABO SEGUNDO (IAPES) CARLOS GIL y el DISTINGUIDO (IAPES) DELIA VELIZ, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida perimetral, específicamente, en la parte frontal de la empresa procesadora de pescado FEXTUN, cuando avistaron a una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, tratando de caminar de una forma rápida del lugar, por lo cual los funcionarios procedieron acercársele e indicarle cual era el motivo de su conducta indicando que ninguna, motivo por el cual se le solicitó a dos ciudadanas que sirvieran de testigos de la revisión corporal que se iba realizar quedando identificadas como KARLA CAROLINA SILVA BLANCO y OSNAUBRIS DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ, solicitándosele a la ciudadana que abordara la patrulla a lo cual accede sin oponer resistencia procediendo la distinguida DELIA VELIZ, en compañía de las dos testigos a realizar una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautarle debajo de sus ropas intimas (sostén) una bolsa de material sintético transparente que a su vez contenía en su interior la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético de color azul y blanco con amarre de hilo de coser de color blanco, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera, del pantalón que vestía la cantidad de Bs. 37, en virtud de esto se procedió a imponer a dicha ciudadana de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP siendo trasladada junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificada como DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR y los elementos de convicción tales: Del Acta Policial, de fecha 09-04-10, suscrita por CABO PRIMERO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, CABO SEGUNDO (IAPES) CARLOS GIL y el DISTINGUIDO (IAPES) DELIA VELIZ, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 02). 2..- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAINA, con un peso bruto de 3,800 gramos, todo de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 05). 3.- Con las Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas KARLA CAROLINA SILVA BLANCO y OSNAUBRIS DEL CARMEN MACHADO GONZALEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 06 y 07). 4.- Planillas de Cadenas de Custodias donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada. (Folio 10). 5.- Acta de Verificación de Sustancia toma de Alícuota y Entrega de Evidencias No. 9700-263-0132, practicada por la experto YOJAIRA SANCHEZ, en la cual deja sustancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para COCAINA y su peso neto es de TRES GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS (3,150 gramos) (Folio 12). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de la imputada DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 49 al 53 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada previa imposición del precepto constitucional si admitía los hechos, manifestando la acusada: DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR
ADMISION DE LOS HECHOS
:”“Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada, se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“vista la admisión de los hechos por parte de mis defendida, solicito se les imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra de la acusada DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda a cumplir la pena de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un (01) año, quedando una pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley. Y por aplicación del artículo 376 del COPP, se le hace una rebaja del medio de la pena, quedando en total a cumplir una pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a la ciudadana DILIA MARGARITA MARTINEZ LUNAR, venezolana, quien manifestó tener 42 años de edad, estar cedulada con el número 8.646.130, sin oficio definido, nacida en fecha 11-08-1967, hija de JULIO CESAR MARTINEZ y ROSA LUNAR, residenciada en la Urb. Lomas de Ayacucho, calle principal casa No. 29, Cumaná Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley, Pena esta que cumplirá aproximadamente e el año 2013.. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN


LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON