REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001227
ASUNTO : RP01-P-2010-001227
Celebrada la Audiencia Preliminar el día veintisiete (27) de JULIO del año dos mil Diez (2010), siendo las 12.00 a.m., se constituyó en la sala 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de sala, ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2010-001227, seguida en contra de los Acusados MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad; nacida en fecha 27-04-81; natural de Cumaná; Soltera, de oficio del hogar; cedulada V-14.885.032; residenciada en San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, Venezolana; natural de Cumaná; de 31 años de edad, nacida en fecha 26-02-79; Soltera; cedulada V-13.942.693; de oficio Peluquera; residenciada en San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; y WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Venezolano, natural de esta ciudad; de 31 años de edad; nacido en fecha 05-04-79; natural de Cumaná; cedulado V-13.836.114; Soltero; Obrero; residenciado en los super bloques, Urb. Fe y Alegría, Edif. 51, piso 1, apto. 02, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, el Defensor Pública Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ y los imputados de autos, previa comparecencia por traslado. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09-06-2009, que cursa a los folios 89 al 98 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad; nacida en fecha 27-04-81; natural de Cumaná; Soltera, de oficio del hogar; cedulada V-14.885.032; residenciada en San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, Venezolana; natural de Cumaná; de 31 años de edad, nacida en fecha 26-02-79; Soltera; cedulada V-13.942.693; de oficio Peluquera; residenciada en San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; y WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Venezolano, natural de esta ciudad; de 31 años de edad; nacido en fecha 05-04-79; natural de Cumaná; cedulado V-13.836.114; Soltero; Obrero; residenciado en los super bloques, Urb. Fe y Alegría, Edif. 51, piso 1, apto. 02, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y las pruebas ofrecidas cursantes al folio 89 y 98, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de privación recaída en la persona de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al Acusado MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Ellos no tienen nada ver ver con eso, ni mi hermana ni el, es decir, los co imputados, no viven alli, solo estaban allí para unos preparativos de una fiesta, Es todo”. Acto seguido se impone al Acusado YOHANNA MARIA RIVERO MARCANO; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar, Es todo”. Acto seguido se impone al Acusado WILLMER ALEXANDER GUTIERREZ RAMIREZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar, Es todo”.Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALBERTO GOZALEZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ vista la acusación fiscal en contra de mis defendidos por los delitos imputados la defensa observa que la misma no cumple los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP toda vez que contiene identificación del imputado, elementos de imputación, la relación precisa de los hechos la solicitud de enjuiciamiento es decir en su parte formal no esta ajustada a derecho, salvo alguna apreciación de nulidad que la observe el tribunal y la declare de oficio, ahora bien como no se puede debatir en esta fase asuntos propios del juicio oral y público, la defensa se reserva sus alegatos a los fines de demostrar la culpabilidad o no de mi defendido en la audiencia oral y publica conforme al principio de la comunidad de la pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscalía y ratifico el escrito de pruebas presentadas en tiempo útil, . Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad; nacida en fecha 27-04-81; natural de Cumaná; Soltera, de oficio del hogar; cedulada V-14.885.032; residenciada en San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, Venezolana; natural de Cumaná; de 31 años de edad, nacida en fecha 26-02-79; Soltera; cedulada V-13.942.693; de oficio Peluquera; residenciada en San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; y WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Venezolano, natural de esta ciudad; de 31 años de edad; nacido en fecha 05-04-79; natural de Cumaná; cedulado V-13.836.114; Soltero; Obrero; residenciado en los super bloques, Urb. Fe y Alegría, Edif. 51, piso 1, apto. 02, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 09 de abril de 2010, siendo las 12:10 horas de la tarde, cuando comparecieron los funcionarios Inspector Jefe LUIS ASTUDILLO, Detectives FRANCISCO RAMÍREZ, Agentes PEDRO RAMOS y ANGEL FIGUEROA y Detective ANTONIO SÁNCHEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron, a bordo de las unidades AEU-81L y P30102, hacia la calle 01 del sector Aeropuerto Viejo del Barrio San Luis de esta ciudad, específicamente hacia una vivienda unifamiliar, con techo de platabanda, con fachada de color verde, rejas y puerta de metal de color blanco, donde reside una ciudadana apodada “LA GATA”, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada RP01-P-2010-001196, emanada del Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial. Una vez camino al mencionado sector, se hicieron acompañar de los ciudadanos JOSÉ LUIS COVA ARIAS y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BETANCOURT, quienes actuarían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez ubicada la vivienda, realizaron varios llamados a la puerta, siendo atendidos desde el interior de la misma por la ciudadana YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacida en fecha 26-02-79, Soltera, Peluquera, residenciada en el Barrio San Luis Segundo, vereda 03, casa número 21, de esta ciudad, cedulada V-13.942.693, quien tenía en brazos una niña de aproximadamente ocho meses de nacida, y se encontraba en compañía del ciudadano WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-04-79, Soltero, Obrero, residenciado en la misma dirección, cedulado V-13.836.114, y quien al conocer el motivo de la presencia de la comisión, previa identificación como funcionarios activos de policial, les permitió el libre acceso a la residencia, donde ingresaron los funcionarios actuantes, percatándose que en la sala de la vivienda se encontraba un vehículo clase moto, de color rojo, y al inquirirles sobre la propiedad del mismo, el ciudadano presente manifestó que era de su propiedad, a su vez, se le hizo lectura a los presentes de la orden de allanamiento, y posterior entrega de una copia de la misma, así mismo se le solicitó a los presentes sobre la ubicación de la persona apodada “LA GATA”, manifestando la ciudadana presente ser hermana de dicha persona, y que la misma se encontraba en las adyacencias de la misma, por lo que le hizo llamada telefónica, a fin que hiciera acto de presencia; luego de varios minutos de espera, se presentó la ciudadana apodada “LA GATA”, quien luego de conocer el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, se identificó como MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacida en fecha 27-04-81, Soltera, del hogar, residenciada en la misma dirección, cedulada V-14.885.032, manifestando a su vez ser concubina de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de nombre JOSÉ ÁNGEL ROLL CHACON, quien tiene el rango de Sargento Mayor, adscrito del Destacamento Número 78 de ese organismo, continuamente se le advirtió a los residentes que si tenían algún tipo de armas, objetos o drogas ocultas entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo que no los exhibiera, manifestándonos éstos que no ocultaban nada de lo antes mencionado; de igual manera, se les notificó que se le realizaría una inspección corporal a cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando en primer lugar al funcionario ÁNGEL FIGUEROA, a que ejecutara tal inspección al ciudadano presente, no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico, así mismo le inquirimos que si ocultaba algún tipo de armas, objetos o drogas en el interior del vehículo que nos los exhibiera, manifestando no ocultar nada de lo antes mencionado; inmediatamente se comisionó al funcionario PEDRO RAMOS, para que le realizara una inspección al vehículo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, de inmediato se procuró la búsqueda de una persona del sexo femenino, en pro de fungir como testigo en la inspección corporal de las ciudadanas presentes en el inmueble, al mismo tiempo le efectué llamada telefónica a la funcionaria Detective LOLYMAR NARVÁEZ, a fin de que hiciera acto de presencia en el inmueble visitado, luego de varios minutos se presentó la referida funcionaria, por lo que de inmediato logramos ubicar frente a la residencia visitada, a una ciudadana, quien se identificó como: ARGENIA DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien previa identificación como funcionarios, manifestó no tener impedimento alguno de colaborar con nosotros, por lo que se comisiono a la funcionaria LOLYMAR NARVÁEZ, a que ejecutará tal acción a las ciudadanas de nuestro interés, lo cual llevó a cabo en el interior de la habitación principal en presencia de la testigo, no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico; acto seguido se ordenó a los funcionarios PEDRO RAMOS y ÁNGEL FIGUEROA, para que procedieran en presencia de los testigos masculinos y la ciudadana inicialmente presente en el inmueble a la revisión total del mismo, y luego de una revisión minuciosa, el funcionario PEDRO RAMOS logra incautar en la primera habitación, la cual tiene un anexo que funge como un pequeño depósito, específicamente en el piso, en la esquina izquierda inferior (vista de frente del anexo), un arma de fuego, tipo escopeta, de color negra, con empuñadura de madera de color marrón, la cual se encontraba envuelta en dos bolsas de material sintético de color negra, así mismo incautó al lado de esta evidencia, un bolso para damas de color negro, sin marca visible, contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela, de color negro, sobre éste, un embalaje de aspecto translúcido, contentivo a su vez, de una sustancia compacta de color blanca de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma el funcionario PEDRO RAMOS, logró incautar en la tercera habitación, específicamente en el interior de una caja de cartón de tamaño regular, utilizada para protección de cocina, una bolsa de color blanca, con las inscripciones “FRANCYS SUPERMERCADO”, contentiva en su interior de dos envoltorios de material sintético, uno elaborado de material sintético de color blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y otro de color azul, contentivo de una sustancia compacta de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, igualmente dicho funcionario logra incautar detrás de la puerta de dicha habitación una bolsa de tamaño regular, elaborada en material sintético de color rojo, con figuras alusivas a un oso, un tigre y cochino, contentiva de un envoltorio tipo panela, con embalaje de color azul, bajo éste un embalaje de color negro, contentivo a su vez de una sustancia compacta de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, todo lo cual colectó y embaló, quedando dichas evidencias bajo su resguardo y custodia; acto seguido se le realizó llamada telefónica al funcionario Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, adscrito al área técnica, a fin de que hiciera acto de presencia en el lugar del hecho y practicase inspección técnica, luego de varios minutos de espera, se presentó el referido funcionario, quien practicó la respectiva inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y vista la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contemplado en la Ley Sobre Armas y Explosivos, se procedió a practicar la detención de las personas residentes del inmueble, leyéndoseles sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo, se le sugirió a la ciudadana que los recibió, que la niña que tenía en brazos fuese entregada a algún familiar; poco después hizo acto de presencia la progenitora de la referida ciudadana, quien se identificó como ANA MARÍA MARCANO DE RIVERO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, nacida en fecha 08-12-51, Casada, del hogar, residenciada en el Barrio San Luis Segundo, vereda 15, casa número 12, cedulada V-04.684.562, y quien luego de conocer el motivo de dicha presencia, previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, recibió de manos de su hija a la niña, quedándose ésta bajo la custodia de la niña, así como de la vivienda visitada; acto seguido retornaron al Despacho, conjuntamente con las personas detenidas y los testigos, éstos últimos, quienes rindieron entrevista relacionada al procedimiento, así como de las evidencias colectadas y el vehículo clase moto, llevando primeramente la presunta droga colectada al laboratorio de criminalística para su respectivo pesaje, arrojando la panela de la presunta droga Cocaína, un peso bruto de un kilogramo con trescientos gramos (1,300 kg), la panela de presunta marihuana arrojó un peso bruto de novecientos cincuenta gramos (950 g), el envoltorio de material sintético de color azul, de la presunta droga denominada marihuana, arrojó un peso bruto de doscientos sesenta gramos (260 g), y el envoltorio de color blanco arrojó un peso bruto de veinte gramos (20 g), continuamente se trasladaron hacia el estacionamiento del Despacho, conjuntamente con el Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, adscrito al área técnica, donde procedieron a inspeccionar el referido vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando dicho vehículo las siguientes características: marca TITAN, modelo BT150-6, de color ROJO, serial de motor 162FMJ08031290, serial de chasis L82PCKL6871000037, de igual manera se le realizó su respectiva planilla de vehículo recuperado (PVR), quedando el mismo en dicho estacionamiento, para su posterior experticia; posteriormente se trasladaron hasta el Área Técnica Policial, a fin de verificar a través de los archivos manuales y sistema computarizo SIIPOL llevados en dicha área, los datos de los detenidos y verificar si presentaban registros policiales o solicitud, siendo atendido en dicha Área por el funcionario Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, quien en conocimiento de la presente investigación, indicó que los datos suministrados son correctos y que los mismos no presentan registros policiales; a las evidencias colectadas se les elaboró su planilla de resguardo y custodia de evidencias, quedando las mismas en las áreas de resguardo correspondientes y los elementos de convicción tales: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe LUIS ASTUDILLO, Detectives FRANCISCO RAMÍREZ, Agentes PEDRO RAMOS y ÁNGEL FIGUEROA y Detective ANTONIO SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada COCAÍNA y MARIHUANA, y al arma de fuego tipo escopeta (Folios 01 y 03). Con el Acta de visita domiciliaria, de fecha 09 de abril de 2010, donde los funcionarios y testigos dejan constancia de las circunstancias de forma, tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento (Folios 04 y su vto). Con la Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para practicarse en la vivienda donde se realizó el procedimiento. (Folio 07). Con la Inspección Técnica, de fecha 09-04-2010, No. 806, practicada por los funcionarios ANTONIO SÁNCHEZ y FRANKLIN GONZÁLEZ, al lugar de los hechos (Folio 11). Con la Inspección Técnica, de fecha 09-04-2010, No. 808, practicada por los funcionarios ANTONIO SÁNCHEZ y FRANKLIN GONZÁLEZ, al vehículo tipo MOTO, marca TITAN, incautada en el procedimiento (Folio 12). Con el Acta de entrevista, de fecha 09-04-2010, rendida por la ciudadana ARGENIA DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien actuó como testigo presencial de la revisión que realizó la funcionaria LOLIMAR NARVÁEZ, a las imputadas de autos (Folio 18). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BETANCOURT y JOSÉ LUIS COVA ARIAS, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios y corroboran de manera clara e inequívoca la forma como se realizó el procedimiento y la detención de los imputados de autos, así como la incautación de las sustancias estupefacientes y al arma de fuego antes descritas (Folios 19 y 20)). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad; nacida en fecha 27-04-81; natural de Cumaná; Soltera, de oficio del hogar; cedulada V-14.885.032; residenciada en San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, Venezolana; natural de Cumaná; de 31 años de edad, nacida en fecha 26-02-79; Soltera; cedulada V-13.942.693; de oficio Peluquera; residenciada en San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; y WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Venezolano, natural de esta ciudad; de 31 años de edad; nacido en fecha 05-04-79; natural de Cumaná; cedulado V-13.836.114; Soltero; Obrero; residenciado en los super bloques, Urb. Fe y Alegría, Edif. 51, piso 1, apto. 02, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 89 al 98 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Asi mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada contempladas en los folios 131 al 144 de la presente causa, Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada previa imposición del precepto constitucional si admitía los hechos, manifestando la acusada: MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO “Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada, se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendida, solicito se les imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido
DECISION
Este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra de la acusada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, la pena de Ocultamiento de Estupefacientes es de OCHO (08) A DIEZ ANOS CUYA MEDIA APLICABLE ES DE NUEVE (09) AÑOS, menos un año por no poseer antecedentes penales conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal quedando esta pena en ocho (08) años en cuanto al delito principal. Ahora bien, a esta pena debe sumársele la mitad de la pena aplicable por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, esto es de la sumatoria de los limites inferior y superior de este delito de tres (03) a cinco (05) años la media aplicable es de cuatro (04) años, sumándole la mitad de esta pena aplicable como ya se señaló al delito principal, lo que es igual a dos (02) años de prisión menor la rebaja según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los hechos, quedando en Un (01) año, menos Seis (06) por no poseer antecedentes penales, quedando la pena total a imponer en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE Ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad; nacida en fecha 27-04-81; natural de Cumaná; Soltera, de oficio del hogar; cedulada V-14.885.032; residenciada en San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, Pena esta que cumplirá aproximadamente e el año 2019 aproximadamente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de privación Judicial de Libertad. Líbrese con oficio al Director del Internado Judicial de Cumana a los fines de informar sobre la decisión, se ordena realizar el traslado al centro de reclusión e informándole la imposición de la pena a Cumplir. Se ordena Abrir cuarderno Separado para la imputada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, a los fines de remitir al tribunal de Ejecución, Cúmplase. CUARTO: Se revisa la medida y decide mantenerse la Medida de privación Judicial de libertad recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados YOHANNA MARÍA RIVERO MARCANO, Venezolana; natural de Cumaná; de 31 años de edad, nacida en fecha 26-02-79; Soltera; cedulada V-13.942.693; de oficio Peluquera; residenciada en San Luis Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; y WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Venezolano, natural de esta ciudad; de 31 años de edad; nacido en fecha 05-04-79; natural de Cumaná; cedulado V-13.836.114; Soltero; Obrero; residenciado en los super bloques, Urb. Fe y Alegría, Edif. 51, piso 1, apto. 02, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad a los imputados de autos. Ofíciese al Director del Internado Judicial a los fines de informar sobre la presente decisión en relación al imputado WILMER MARIA RIVERO MARCANO. Se acuerda mantener la medida de Apostamiento Policial a la ciudadana YOHANNA MARIA RIVERO MARCANO.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÒN .
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