REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000436
ASUNTO : RP01-P-2010-000436
Celebrada la audiencia preliminar el díaveintisiete (27) de Julio del año dos mil Diez (2010), siendo las 09:30 a.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de Secretaria de Sala ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y el Alguacil TONNY PEREZ a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada RP01-P-2010-000436, seguida al imputado CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA YAJAIRA PÉREZ RIVERO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, la defensora publica Penal 2° Abg. LUISANI COLON, el imputado CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Este Tribunal acuerda celebrar el acto prescindiendo de la presencia de la víctima, entendiendo que los derechos de la misma se encuentran salvaguardados con la comparecencia de la representación del Ministerio Público. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. DAYANA BRITO, quien
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 36 al 41 y el los folios 128 al 131 de la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se realice la mantenga la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, asimismo solicito copia simple del acta”. Es todo. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ de esta ciudad, quien expone” No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. LUISANI COLON y expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicito como punto previo a este Tribunal revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa en virtud que los delitos precalificados de una pena que se permita que se mantenga la privación preventiva de libertad y visto que en este estado de la causa los diferimientos ha sido por imparecencia de la victima y no de mi representado y en virtud de esto son de una pena, solicito lo anteriormente planteado y se le otorgue la libertad en esta sala. Así mismo solicito e este tribunal no se admitan las acusaciones por no reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, luego solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que manifieste su deseo de acogerse al precepto constitucional y a las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Solicito copia simple. Es todo. .
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328 del COPP Primero: Visto lo solicitado por la defensa, este Tribunal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, al respecto este Tribunal considerando que los delitos ante los cuales no encontramos son de Violencia Física y Amenazas cuya sanciones o penas aplicables son de una entidad ínfima lo que sin lugar a dudas no exceden en su limite máximos ninguno de los delitos antes señalados de 2 años de prisión y cuyas medias aplicables se encuentran por el orden u oscilan entre 12 y 16 meses de prisión, lo que no es conforme al 243 de Código Orgánico Procesal Penal lo que no hace proporcionar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad con los delitos y penas antes señaladas, ya que no se puede estimar el peligro de fuga. Ahora bien, igualmente se observa que la ciudadana quien funge como victima en este proceso, no hizo frente a este proceso, lo que se traduce en un desinterés manifiesto de su parte, agotándose todas las vías posibles para hacer efectiva su comparecencia, Ahora bien considerando lo manifestado a la defensa en cuanto a su defendido si el Tribunal admitiera la Acusación, este admitiría los hechos, cumpliendo con este procedimiento especial de Admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena con el fin ultimo del proceso, es por lo que este Tribunal con las razones que anteceden y visto que el imputado de autos lleva privado de libertad Seis (06) meses, considera que lo pertinente es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva que actualmente recae sobre el imputado de autos e imponerle una Medida menos gravosa como lo es la contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que actualmente consistirá en Régimen de Presentación por cada ocho (08) por la Prefectura de Araya, Municipio Cruz salieron Acosta, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. Segundo: Se admite las Acusaciones presentadas por la Fiscal en su Totalidad y los medios de prueba promovidos los cuales corren inserto del folio 36 al 41 y el los folios 128 al 131 de la presente causa, presentados por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ya identificado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA YAJAIRA PÉREZ RIVERO, por los hechos ocurridos, y de la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA YAJAIRA PÉREZ RIVERO y suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en la comisión del mismo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción que cursan en ambas causas. Con respecto a la medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva que actualmente recae sobre el imputado de autos e imponerle una Medida menos gravosa como lo es la contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que actualmente consistirá en Régimen de Presentación por cada ocho (08) por la Prefectura de Araya, Municipio Cruz salieron Acosta, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, procediendo la Juez a dar lectura e imponer del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ de esta ciudad, quien libre de coacción y apremio, manifestó lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los Hechos. Es todo. Manifestando el mismo que admitía los hechos. Acto seguido se le concede la derecho de palabra a la Defensa Pública Penal quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Vista la admisión de hechos de mi representado solicito la imposición inmediata de la pena invocado a favor de mi representado la atenuante del art. 74 numeral 4 del COPP, así mismo se revise la medida de coerción que pesa sobre mi representado y se le otorgue una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del COPP y se le otorgue la libertad desde esta misma sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA YAJAIRA PÉREZ RIVERO, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito de Amenazas acarrea una pena de Diez (10) a veintidós (22) Meses de Prisión lo que es igual haciendo la sumatoria a ambos limites a treinta y dos (32) meses. Esto es dos años (02) y ocho (80) meses, siendo que por lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pana normalmente aplicable seria de Un (01) año y Cuatro (04) meses. Ahora bien, haciendo la rebaja de Un tercio de pena según del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da una pena de Diez (10) meses y Veinte (20) Días. En virtud de que estamos ante la concurrencia de dos delitos se procede a calcular la pena del delito de Violencia Física Agravada el cual establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses lo que suma a su limite Dos (02) años. Ahora bien como el delito es Agravado se le suma un Tercio de la pena que seria igual sumarle ocho (08) meses de prisión quedando en principio en dos (02) años y ochos (08) meses de prisión menos un Tercero por la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es igual a Un (01) año y Diez (10) meses, son Veintidós (22) meses. En atención a lo establecido al artículo 88 del Código Penal, esto es de la concurrencia de los delitos se le suma al delito principal de Amenazas la mitad de la pena aplicable que serian un total de Once meses (11). Ahora bien la sumatoria de ambos delitos da un total veintiún (21) meses y veinte (20) días que es igual que la pena a imponer en la sentencia condenatoria es de Un (01) año, Nueve (09) meses y veinte (20) días mas las accesorias de ley, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ES DE UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-01-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.983, pescador, natural y residenciado en Araya, Urbanización Valle Grande, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA YAJAIRA PÉREZ RIVERO, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2012. Cuarto: Se acuerda el cese de la medida de coerción que le fuera impuesta al imputado de autos se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva que actualmente recae sobre el imputado de autos e imponerle una Medida menos gravosa como lo es la contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que actualmente consistirá en Régimen de Presentación por cada ocho (08) por la Prefectura de Araya, Municipio Cruz salieron Acosta, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad oficio adjunto al IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Así mismo se ordena informar a este Tribunal en Cuanto al cumplimiento de la medida. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓNZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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