REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002530
ASUNTO : RP01-P-2008-002530
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día veintiséis (26) de julio de dos mil Diez (2010), siendo las 8:30 de la mañana se constituyó el Juzgado TERCERO de CONTROL, en la sala No. 02-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÒN, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del ABG. MARY CRUZ SALMERÒN, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-002530, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala Nelson Malavè y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la defensora publico abg. Susana Boada el imputado RODOLFO JOSÈ HERNÀNDEZ DUQUE y la victima ANNY DEL CARMEN ORTIZ. Acto seguido. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano RODOLFO JOSÈ HERNÀNDEZ DUQUE, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.824.421, fecha de nacimiento 13-10-1970, soltero, de profesión u oficio reproducción en Fundesoes, residenciado en Cumanagoto primero, calle 2 casa 01 de esta ciudad; Hijo de MARIA ELENA DUQUE NESTOR HERNANDEZ, el cual riela a los folios 66 ASL 72 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 27-05-2008 así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANNY DEL CARMEN ORTIZ, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último copia del acta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANNY DEL CARMEN ORTIZ, quien manifestó: El no se ha metido más conmigo, yo me divorcié de èl. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado RODOLFO JOSÈ HERNÀNDEZ DUQUE, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.824.421, fecha de nacimiento 13-10-1970, soltero, de profesión u oficio reproducción en Fundesoes, residenciado en Cumanagoto primero, calle 2 casa 01 de esta ciudad; Hijo de MARIA ELENA DUQUE NESTOR HERNANDEZ, previa imposición del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora público abg. Susana Boada y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Escuchados los sustentos de la acusación fiscal, y revisadas las actas, observa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, no hay testigos presenciales de los hechos, solo se basa en la declaración de la victima y actas policiales, es por ello solicito tribunal la desestimación total de la acusación fisca,l por no proporcionar fundamentos serios así como tampoco la pluralidad de elementos procesales que establece la norma, para el enjuiciamiento publico de mi representado no cumplimiento así con el articulo 326 en sus numerales 2 y 3 del COPP contándose únicamente con el dicho de la victima lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del copp numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1 y 4 ejusdem, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado y en la eventual juicio oral y publico la pruebas ofrecida las hago mías por principio de comunidad de la prueba. Solicito una copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano RODOLFO JOSÈ HERNÀNDEZ DUQUE, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.824.421, fecha de nacimiento 13-10-1970, soltero, de profesión u oficio reproducción en Fundesoes, residenciado en Cumanagoto primero, calle 2 casa 01 de esta ciudad; Hijo de MARIA ELENA DUQUE NESTOR HERNANDEZ, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de Violencia Física, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANNY DEL CARMEN ORTIZ, por encontrarse llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-09-2008 los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 69, 70 y 71 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación el juez procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referida a imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al ciudadano RODOLFO JOSÈ HERNÀNDEZ DUQUE, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso:
MANIFESTACION DEL IMPUTADO
admito los hechos, le pido una disculpa a la señora presente como reparación simbólica del daño cometido, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. Es todo. Toma la palabra la defensora público abg. Susana Boada quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta:
OPINION DEL FISCAL Y DE LA VICTIMA
Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo.
DECISION
Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal TERCERO de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano imputado RODOLFO JOSÈ HERNÀNDEZ DUQUE, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.824.421, fecha de nacimiento 13-10-1970, soltero, de profesión u oficio reproducción en Fundesoes, residenciado en Cumanagoto primero, calle 2 casa 01 de esta ciudad; Hijo de MARIA ELENA DUQUE NESTOR HERNANDEZ,, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANNY DEL CARMEN ORTIZ; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ANNY DEL CARMEN ORTIZ. 2- Prohibir que incurra en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas
El Juez Tercero de Control,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERÒN.
|