REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001691
ASUNTO : RP01-P-2010-001691

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público en donde aparece como imputado ANTONIO JOSE GOMEZ SALAZAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 2/05/2010, aproximadamente a las 12:57 de la nocheestando funcionarios policiales en labores de patrullaje en el caserìo Rìo Grande de la Parroquia Ròmulo Gallegos del Municipio Andrès Eloy Blanco, cuando avistan a un ciudadano con actitud nerviosa y detienen al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ SALAZAR, YA QUE AL MONMENTO DE SER REVISADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ESTE LLEVABA CONSIGO ENVOLTORIOS de la presunta droga de la denominada Cocaìna.por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, tal y como se desprende del Acta policial cursante al folio 02 de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado, señalándose como ANTONIO JOSE GOMEZ SALAZAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en donde aparece como imputado ANTONIO JOSE GOMEZ SALAZAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA el SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-04, emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Penal, la cual señala: El sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, cèdula de identidad Nº 20.201.828, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la calle El Chispero, caserìo Rìo Grande de la Parroquia Ròmulo Gallegos del Municipio Andrès Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CH.

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.-.