REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000261
ASUNTO : RJ01-P-2008-000029

Celebrada el día veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010) siendo las 2.00 PM se constituyó en la sala Nº 3-A de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, a cargo del Abg. Nayip Beirutti Chacon, acompañado de la Abg. RUTH YEGRES en funciones de secretario judicial de sala siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar seguida en la causa seguida al imputado ALEXIS JOSE FIGUEROA ASTUDILLO por el delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Polar.- Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público Abg. MAGLANNYS BRICEÑO, la Defensora Pública Cuarta (4) Abg. OMAIRA GUZMAN, y el imputado de autos, dejándose constancia de la incomparecencia de la Victima pese a los llamados emitidos por este Despacho, quedando la misma representada en este acto por el Ministerio Publico.- Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ALEXIS JOSE FIGUEROA ASTUDILLO por el delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Polar, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo solicito sean admitida la misma en toda y cada una de sus partes, asi como los medios de pruebas promovidos en ella y solicito el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, copias simples “ Es todo.- Acto seguido, la Juez instruye al imputado ALEXIS JOSE FIGUEROA ASTUDILLO respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los mismos “no querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ Esta defensa solicita que no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, y puestos que no existen elementos serios para imputar el delito de Robo a mi defendido toda vez que dichos elementos son los mismos con los cuales la fiscalia imputo el delito de Aprovechamiento, por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1, en el caso que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa en cuanto a la No admisión de la Acusación, solicito la Revisión de la Medida Cautelar y la Calificación se haga por el delito de Aprovechamiento en virtud que los elementos que generaron la investigación inicial no han variado. Copias simples. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud de la defensa en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento, Vista la Solicitud presentada por la Defensora Publica Penal este Tribunal al respecto observa que en la Audiencia de presentación se impuso al imputado de autos de una Medida Cautelar sustitutiva con regimen de presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Despacho y en virtud que el mencionado acusado no atendió a los llamados emitidos por este Tribunal, se ordenó su aprehensión. Ahora bien en este acto se celebra la audiencia Preliminar correspondiente y vista la manifestación del imputado de admitir los hechos en el caso que se admitiera la acusación, aunado a que observa quien aquí decide que se mantiene latentes los mismos elementos de convicción solo en cuanto al delito de APROVECHAMEINTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y no de ROBO PROPIO, lo que no genera en la mente de este juzgador el peligro de fuga por la entidad de este delito es por lo que considera este Tribunal imponerle nuevamente al acusado ALEXIS JOSE FIGUEROA ASTUDILLO, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 18.417.232, domicliado en la Llanada, Sector 04 calle 06 casa n° 29, hijo de Aura Astudillo y Nelson Figueros, ocupación Marino en un barco, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y pasa a decidir al respecto en las siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el imputado ALEXIS JOSE FIGUEROA ASTUDILLO por el delito de: APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Polar en virtud que de la relación clara, precisa de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, esta se fundamenta en los mismos elementos de convicción por los cuales fue imputado en la Audiencia de presentación, por el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, notándose con preocupación que el ministerio publico no practico ni una sola diligencia mas de investigación para calificar en su escrito de acusación como el delito de ROBO.- SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso a excepción de la declaración del imputado de autos. por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso - En este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo ALEXIS JOSE FIGUEROA ASTUDILLO “ Si admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en el cual mi representado, solicitó la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales por ultimo solicito Se imponga una medida cautelar a mi defendido. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone:
DISPOSITIVA
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALEXIS JOSE FIGUEROA ASTUDILLO, por el delito de: Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Polar, Cumaná, Estado Sucre, imputación ésta sobre la cual el acusado admite los hechos y solicita la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal en primer lugar se hace cesar toda medida de coerción personal que pesen sobre el acusado de auto, asimismo pasa a determinar cuál es la pena a imponer al acusado antes señalado; una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de un cuatro (4) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que los acusados no tienen antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, dos (02) año de prisión, esto en aplicación de lo previsto en el articulo 74 numeral cuarto del código penal vigente. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, y por cuanto el acusado tenia 18 años para el momento que ocurrieron los hechos, la pena definitiva a imponer sería UN (01) de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide. líbrese lo conducente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA por Admisión de Hechos al ciudadano ALEXIS JOSE FIGUEROA ASTUDILLO, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 18.417.232, domiciliado en la Llanada, Sector 04 calle 06 casa n° 29, hijo de Aura Astudillo y Nelson Figueroa, ocupación Marino en un barco, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el articulo 475 del Cogido Orgánico Procesal Penal.-todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON