REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002493
ASUNTO : RP01-P-2010-002493

Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn el día veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 03:38 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y los alguaciles ciudadanos CESAR OCANTO Y JHERYK DAVILA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002493, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado WILFREDO JOSE PEREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.619.722, soltero, nacido en fecha 07/05/1978, de ocupación albañil, hijo de GARDENIA PEREZ Y WILLIAN CORONADO, residenciada en la vía nacional, la ensenada honda, vía Mariguitar, casa sin número, cerca de la orilla de la playa, por la casa de la alcaldesa, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
quien en este ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 20 de julio de 2010 siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de guaracayal de esta localidad, a bordo de la unidad radio patrullera 023, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia policial dio evidentes síntomas de nerviosismo emprendiendo veloz carrera, por tal motivo emprendieron una persecución en contra del ciudadano, logrando darle la voz de alto a lo que el mismo no acató, siendo grosero y agresivo con la comisión policial, logrando someterlo y posteriormente aprehenderlo, al realizarle la revisión corporal no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico y se lo llevaron por agredir a dos funcionarios y resistirse a la autoridad. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo solicito se decrete medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las lesiones fueron producidas a dos funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones y se puso en riesgo su vida con la acción desplegada por el imputado de autos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó querer declarar y expuso al efecto:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Ellos estaban allí y no era conmigo, comenzaron a ofenderme y uno de ellos se quitó el chaleco y comenzó a pegarme y al darme en la cara yo respondí y le di también, pero ellos atacaron sin razón. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa solicita para su defendido libertad sin restricciones, por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que se acuerde una medida de coerción en los términos en los cuales es solicitada por el Ministerio Público ya que en la presente causa no cursan esos elementos de convicción procesal que exige el legislador para determinar la responsabilidad penal en ninguno de los delitos que le imputa el Ministerio Público en este acto a mi representado, por lo que considero que lo ajustado a derecho es desestimar el pedimento fiscal; en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar con lugar el pedimento fiscal, solicito sea aplicado el principio de proporcionalidad. Así mismo y visto lo manifestado por mi representado, solicito se ordene la practica del examen medico legal y sean remitidas las presentes actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales a los fines que sea verificado si en la presente ha ocurrido un abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con motivo de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERT SOTO Y LUIS MARTINEZ. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado y que se evidencia del examen medico legal practicados a los mismos y que además el conjunto de elementos se pueden verificar: Al folio 02 el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 09 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa memorando N° 1751, SIPOL ONIDEX, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Al folio 14 cursa examen medico legal practicado al ciudadano ALBERT JOSE SOTO MARCANO y que arrojó como resultado contusión escoriada y equimótica en forma de banda fina de cinco centímetros en tercio distal cara anterior antebrazo derecho. Al folio 16 cursa examen medico legal realizado al ciudadano LUIS DANIEL MARTINEZ que arrojó como resultado contusión equimótica en región mentoneana lado izquierdo, contusión escoriada y edematosa en rosilla izquierda, refiere dolor en ambas regiones lumbares relacionado con evento traumático, siendo entonces estos elementos en conjunto lo que permiten determinar que se encuentran configurados los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción, junto a las circunstancias propias del caso, que permiten inferir sobre la responsabilidad penal del imputado en el caso de marras. Ahora bien, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal imputado por la Representación Fiscal a la imputado de autos, observa este juzgado que los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 218 del Código penal no están configurados en el presente caso, por cuanto para que el mismo se configure debe realizarse con uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, es por lo que se Desestima el delito de resistencia a la autoridad, por no existir en actas procesales elementos de convicción suficientes que acredite el mismo. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Con lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia; este Tribunal impone al ciudadano WILFREDO JOSE PEREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.619.722, soltero, nacido en fecha 07/05/1978, de ocupación albañil, hijo de GARDENIA PEREZ Y WILLIAN CORONADO, residenciada en la vía nacional, la ensenada honda, vía Mariguitar, casa sin número, cerca de la orilla de la playa, por la casa de la alcaldesa, Municipio Bolívar, Estado Sucre por estar presuntamente incursa en la comisión del delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MARTINEZ Y ALBERT SOTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Bolívar por el lapso de 06 meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. .
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON.