REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001244
ASUNTO : RP01-P-2009-001244

Celebrada como ha sido el día hoy, 19 de Julio del año 2010, siendo las 2 PM., se constituyó en la sala Nº 2-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por el Juez Abogado NAYIP BEIRUTTI, acompañada de la Secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, y el Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° : RP01-P-2010-001244, seguida al imputado EDUARDO JOSE SANCHEZ PATIÑO, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. RUDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado y la Defensa ABG. SUSANA BOADA. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL FISCAL
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 24/04/2010, cursante a los folios 39 al 43, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado EDUARDO JOSE SANCHEZ PATIÑO; la cual se le iniciara por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 27/03/2010, siendo aproximadamente la 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en el punto de control alcabala Bella Vista, quienes al hacerle la revision a los pasajeros de una unidad de transporte pùblico, lograron incautar al imputado de autos 1 envoltorio de pepal marron, con residuos vegetales y pedazos de sustancia blanca granulada, que al practicarles experticia de rigor resultaron ser 2 gramos 425 mgs de marihuana y 500 mgs de cocaina base tipo crack; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica es decir Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El tercer aparte del Artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se me expida copia de esta acta. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado EDUARDO JOSE SANCHEZ PATIÑO, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg, SUSANA BOADA, quien expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

“esta defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal por no reunir los requisitos establecidos en el 326 del COPP, no estableciendo la misma por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado. Asimismo solicito una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación le ceda la palabra a mi representada a los fines de verificar si se al procedimiento especial por admisión de los hechos. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone:
ADMISION DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, contra el ciudadano: EDUARDO JOSE SANCHEZ PATIÑO, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo al acusado ciudadano: EDUARDO JOSE SANCHEZ PATIÑO, quien expone: admito los hechos y solicito me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada quien solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la rebaja, asimismo invoco la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 4 del articulo 74 del COPP, debido a que no tiene antecedente penal alguno, pido Copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Imputación ésta sobre la cual èl admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, es decir una pena comprendida entre UNO (01) y DOS (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión. Sin embargo, como acota la defensa , se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, por lo que considerando la rebaja de la mitad de la pena, la pena definitiva a imponer sería SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley la cual terminaría aproximadamente el 17/01/2011. Se mantiene la Medida Cautelar, recaída en la persona del Acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide
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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano: EDUARDO JOSE SANCHEZ PATIÑO, de 27 años de edad, nacido en fecha 22 de marzo de 1982, soltero, sin oficio definido, hijo de Gulivardo Patiño y Delia de Patiño, residenciado en la montaña de Mochima, casa sin número Estado Sucre, quien se encuentra incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 2:40 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI




LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON