REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003070
ASUNTO : RP01-P-2008-003070

Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de orden de captura librada en contra del imputado de autos y celebrada como ha sido en este acto la audiencia preliminar el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2008), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, secretario de sala y del Alguacil ciudadano JOSÉ YEGRES, a los fines de celebrar Audiencia Especial en la causa No. RP01-P-2008-003070, a los fines de imponer al imputado JEAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° 16.817.231, de 25 años de edad, soltero pescador, natural de cumana, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de luisa Rodríguez y José Díaz, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector la Cima casa sin número de esta Ciudad, del contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se acordó su captura. Acto seguido se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado de autos previo traslado, la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario, ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ y el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN.
IMPOSICION AL IMPUTADO DE LA ORDEN DE CAPTURA
Acto seguido el Juez impuso a los presentes del motivo del acto y seguidamente impuso al acusado del contenido de la decisión dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se acordó su captura, y la cual es del tenor siguiente: “…Vista la solicitud de Orden De Captura, planteada por la abogada Mildred Tarache Maita, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa N° RP01-P-2008-003070, seguida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano JEAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la adula de identidad N° V-16.817.231, de 26 años de edad, soltero pescador, natural de cumana, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de luisa Rodríguez y José Díaz, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector la Cima casa sin número de esta Ciudad, defendido por la abogada Susana Boada; este Juzgado de Control para resolver, observa que la representación fiscal, mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo del año 2008, el cual se recibe en este Tribunal en esta fecha, plantea solicitud de orden de captura para el imputado Jean Manuel Díaz Rodríguez; fundamentando su solicitud en que el imputado de autos no ha acudido a los llamados del tribunal, siendo imposible hasta la presente fecha, la realización de la Audiencia Preliminar y plantea tal pedimento para garantizar las resultas de este proceso cuyo fin es la justicia y sobre la base del principio de celeridad procesal. Así las cosas, este Juzgado Tercero de Control, en virtud de la solicitud fiscal, verificado como ha sido que el imputado ha contribuido notablemente al retardo procesal generado en la causa, siendo que estando debidamente citado para comparecer a la Audiencia Preliminar no ha acatado al llamado del Tribunal, lo cual se evidencia de las actas del expediente donde consta que la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre ha informado sobre el resultado positivo de las citaciones (lo cual se evidencia de las consignaciones que arroja el Sistema Juris 2000) y pese a ello el imputado no compareció, entre otros, a los actos programados para los días 29/09/2008, 24/10/2008, 08/12/2008 y por último estando citado para comparecer el pasado 30 de abril del año 2009, no hizo acto de presencia; traduciéndose, si no bien en únicas, sí principalmente estas, en las causas del retardo generado en la causa; transcurriendo más de nueve meses desde la fecha de presentación de la acusación sin que haya tenido lugar la Audiencia Preliminar; lo que estima quien decide no debe persistir por más tiempo. Así tenemos que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual se decretaron al acusado unas medidas menos gravosas. Ahora bien, como quiera que ninguna persona puede permanecer indefinidamente bajo medidas de coerción personal, se ha regulado ello en la norma adjetiva y por eso aparece consagrado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, surgiendo como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; apreciando este Tribunal que dicha norma se ha establecido con el objeto de que las medidas de coerción personal no resulten desproporcionada ante la entidad de la pena, la gravedad del daño presuntamente causado y las circunstancias de cada caso y se ampare por tanto al procesado, pero observándose que no puede ello beneficiar a la parte que ha obrado de manera obstaculizadora del proceso y así se deduce de la interpretación que al respecto ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el número 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, en el que entre otras cosas se dispuso:
Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
De manera que la conducta asumida por el Imputado durante el proceso y el incumplimiento de mismo a atender las citaciones del Tribunal, aunado a que se evidencia del Sistema Juris 2000, que el referido imputado no cumple con las condiciones impuestas por el Tribunal, en la fecha de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, referida a presentaciones periódicas, cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses, ya que desde el 18 de Septiembre del año 2008, no cumple con sus presentaciones, circunstancies estas que se han traducido en circunstancias graves que han originado un retardo procesal al que ha contribuido considerablemente la defensa en perjuicio del normal desarrollo del proceso y dada la gravedad del hecho punible que se imputan al imputado; considerando además que subsisten motivos suficientes para privar al imputado de su libertad con medida de coerción personal preventiva y a los únicos fines de la realización de los actos procesales, con el objeto de que no resulte ilusorio el proceso, se estima procedente en garantía del derecho hasta ahora vulnerado de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y propugna una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas; sobre la base de los artículos 5 y 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser declarada con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia debe emitirse en el presente caso orden de captura en contra del imputado de autos por no haber comparecido de manera injustificada al acto procesal para el cual fue debidamente citado por este despacho y así debe decidirse.

DECISIÓN SOBRE LA CAPTURA
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en virtud de solicitud planteada en la presente causa, por la abogada Mildred Tarache, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado JEAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la adula de identidad N° V-16.817.231, de 26 años de edad, soltero pescador, natural de cumana, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de luisa Rodríguez y José Díaz, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector la Cima casa sin número de esta Ciudad; defendido por la abogada Susana Boada y a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. En consecuencia, líbrese boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura y su reclusión en la Comandancia General de la Policía; y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Así mismo acuerda este Juzgador, en virtud de la presente decisión dejar sin efecto la fecha para realización de la Audiencia Preliminar, fijada en este asunto, en fecha 30/04/2009, tal y como se evidencia al folio 74 de las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boleta de captura. Cúmplase.-…”. Seguidamente el imputado de autos se dio por notificado del contenido de la decisión. En este estado solicitó la palabra la Defensora Pública quien en aras de garantizar la celeridad procesal y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se acuerda celebrar la audiencia preliminar en esta misma fecha; no habiendo objeción alguna por parte de la representación fiscal, se acordó el pedimento efectuado por la defensa, por lo que acto seguido el Juez dio inicio al acto de audiencia preliminar, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, quien
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que fuese presentada en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 44 al 48 de la causa, presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicitó copia simple de la presente acta. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al mismo quien se identificó como JEAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° 16.817.231, de 25 años de edad, soltero pescador, natural de cumana, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de luisa Rodríguez y José Díaz, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector la Cima casa sin número de esta Ciudad, quien manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
esta defensa oída como ha sido la acusación fiscal formulada en contra de mi representada, solicita la desestimación de la acusación toda vez que a criterio de quien defiende la misma no llena los extremos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico en sus numerales 2 y 3 referidos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en caso de no compartir el criterio de la defensa, solicito se admitan las pruebas presentadas por esta defensa y hago mías las pruebas presentadas por la representación fiscal de conformidad con el principio de comunidad de la prueba; ahora bien, a todo evento luego de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no del acto conclusivo presentado, solicito se otorgue el derecho de palabra a mi representado con el fin de que manifieste su deseo o no de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía para el Ministerio Público par el Régimen Procesal Transitorio, en contra del acusado JEAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° 16.817.231, de 25 años de edad, soltero pescador, natural de cumana, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de luisa Rodríguez y José Díaz, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector la Cima casa sin número de esta Ciudad; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público señaladas en el escrito acusatorio específicamente a los folios 46 y 47. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a imponer al acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y a instruir al acusado JEAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, si desea acogerse a las medidas alterativas a la prosecución del proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado JEAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien solicita que se imponga a su defendido la pena de manera inmediata con la atenuante respectiva y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo ya fue impuesto de la orden de captura en su contra, y admitió los hechos por los cuales fue acusado libre de coacción y apremio, habiendo cesado cualquier sospecha de falta de sometimiento a la persecución penal, solicito se revise la medida de privación de libertad que recae sobre mi defendido, y el cese de cualquier medida de coerción de libertad que pese sobre el mismo. Siendo concedida la palabra a la representación fiscal, el Ministerio Público expresó que se realicen los cálculos correspondientes a la pena a imponer al ahora acusado, en atención al contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, toda vez que acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos es un derecho inherente a todo procesado en causa penal. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JEAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° 16.817.231, de 25 años de edad, soltero pescador, natural de cumana, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de luisa Rodríguez y José Díaz, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector la Cima casa sin número de esta Ciudad; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y dicho delito establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado, esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a 1 año de prisión. Como quiera que el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de seis (6) meses de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado JEAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° 16.817.231, de 25 años de edad, soltero pescador, natural de cumana, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de luisa Rodríguez y José Díaz, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector la Cima casa sin número de esta Ciudad; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de enero del año dos mil once (2011), e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En atención a la solicitud efectuada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo cesado cualquier posibilidad de que el encausado evada la persecución penal toda vez que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra, se acuerda revisar la medida de privación que recae sobre el ahora condenado, y sobre la base de los mismos fundamentos se acuerda el cese de la medida cautelar que fuera impuesta contra el mismo. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al I.A.P.E.S., dejando constancia que el acusado JEAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, egresa desde esta sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerda librar oficio al C.I.C.P.C., con el objeto de que se deje sin efecto la orden de captura que fuere librada contra el ya identificado ciudadano, por cuanto la misma se materializó, habiéndose celebrado audiencia preliminar. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede informando lo decidido en cuanto al cese de las presentaciones impuestas al ahora condenado. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
Juez Tercero de Control,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI

Secretaria Judicial,
ABG. MARY CRUZ SALMERON