REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002260
ASUNTO : RP01-P-2010-002260

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentaciòn el día nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 02:00 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. SONIA ALFARO y el alguacil ciudadano Roger López, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002260, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la orden de aprehensión librada en 08-07-2010 por este juzgado, presentándolo en este acto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.083.727; residenciado en: Calle Campo Alegre, casa sin número, detrás de la Iglesia Santa Ana, Sector Caiguire, Cumaná, ESTADO SUCRE., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 ambos del CÒDIGO PENAL VIGENTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. Mayemma Figueroa, el imputado JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública de Guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal tercera del Ministerio Público ABG. Maryemma Figueroa,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien efectúa solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 ambos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, En fecha: 01 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las Dos Horas con Treinta Minutos de la Madrugada (2:30 a.m.), el Ciudadano: SALAZAR ZERPA JESUS ALBERTO, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Avenida Perimetral, Calle La Marina, casa Numero 07, lugar donde funciona el local comercial restaurante LA NEGRA,, sintió un fuerte ruido y al levantarse se encontró con varios individuos dentro del local sustrayendo los televisores, cuando les grita que dejaran eso uno de ellos apodado HERNANCITO, con una pistola en la mano le da varios cachazos, amenazándolo que se quedara tranquilo porque sino nos iban a matar, asi mismo se introdujeron en la habitación de la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS, quien había observado que los individuos se estaban metiendo por el techo y comienza a llamar a su sobrino JESUS ALBERTO SALAZAR ZERPA, la someten, forzando la puerta de su hijo y lo someten, obligándola a abrir la puerta para entrar al local donde comenzaron a agarrar lo que esta allí amenazándolos que buscaran el dinero y el oro que tenían porque sino nos iban a matar luego de sustraer todo lo que querían abrieron la puerta principal salieron y se fueron. Posteriormente en fecha 06 de Julio del 2010, las víctimas identificaron como JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, alias JULIO BOQUERA como uno de los participantes en el hecho donde golpean, roban y les toca sus partes íntimas a la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS, de 66 años de edad y lesionan al ciudadano SALAZAR ZERPA JESUS ALBERT. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 ambos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que eventualmente pudiera imponerse al imputado; es por lo que solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“ Me están acusando de algo que yo no hice, yo trabajo en educación. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa observa al que folio 01 esta la denuncia de Jesús Salazar zerpa que quien manifiesta que quien se introdujo al restaurante la negr4a se llama hernancito y que fue la persona que lo golpeo y que de allí en adelante no pudo ver mas nada porque no lo dejaba levantar la cabeza, al folio 10 esta el acta de entrevista del María Antonieta Rivas que no pudo mirar que se introdujeron al restautant, asi mismo al folio 40 cursa una ampliación de declaración de la ciudadana María Antonieta Rivas quien manifiesta que su sobrino Jesús Alberto el había enseñado al sujeto que le apodan julio boquerón y que lo pudo reconocer como uno de los que se metió en el restaurante, observa esta defensa que si al folio 01, julio manifiesta que no pudo ver a nadie solo a hernancito como posteriormente puede identificar a otras personas como autor o participes del hecho que nos ocupa en esta sala , es por ello que considera esta defensa que no están llenos los extremos del 250 del copp numeral segundo para imputar a mi defendido autoría o participación en el hecho que nos ocupa asi mismo observa esta defensa que mi defendido no se le encontró ningún objeto perteneciente a la supuesta victima y es por ello que considera esta defensa que debe dársele a mi defendido una medida menos gravosa que la de privación de libertad, copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones este Tribunal observa de lo cursante en actas, que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tales como acta de denuncia, de fecha: 01jul 2010, inserta al Folio 01 del Expediente, realizada por el Ciudadano: SALAZAR ZERPA JEUS ALBERTO, quien es Víctima, entre otras cosas manifestó lo que seguidamente describo: “Cuando me encontraba durmiendo, sentí un fuerte ruido, dentro del restaurante, asi que me levante y fui a ver que era lo que pasaba y me percate que se habían metido cuatro personas y se estaban llevando los televisores, entonces yo les grite que dejaran eso fue cuando se acerco uno de ellos y con una pistola me dio varios cachazos, por lo que me tuve que quedar tranquilo y dejar que se llevaran lo que le dieran la gana, porque sino me iban a matar, luego ellos abrieron la puerta y se fueron llevándose tres televisores, cuatro ventiladores, una computadora, utensilios de cocina y una cadena de plata …” Seguidamente es interrogado de la manera siguiente: CUARTA: Diga usted si sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho antes narrado? CONTESTO: Yo vi perfectamente al que me dio el cachazo y es un chamo a quien conozco como HERNANCITO, a los otros no les logre ver la cara, porque después de que HERNANCITO, me dio los cachazosme dijeron que no levantarla cara porque de lo contrario me matarían. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha: 26Dic2009, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia la Avenida perimetral, calle La Marina, casa No 07, específicamente local comercial LA Negra, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de realizar inspección técnica, al lugar de los hechos, ubicar y citar a los ciudadanos Maria Antonieta y Alberto quienes son mencionados como testigos, de igual forma ubicar e identificar al ciudadano mencionado como Hernancito……INSPECCIÒN Nº 1583, de fecha: 01Jul2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: La Avenida perimetral, Calle La Marina, casa No 07, donde funciona el restaurante La Negra. EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 384, DE FECHA: 01JUL2010, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01-07-10 REALIZADA A LA TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, CIUDADANA: MARIA ANTONIETA RIVAS, quien manifestó: “Resulta que me encontraba en mi casa durmiendo y en eso escuche un ruido en el techo y me desperté y me pare por la ventana que tengo en el cuarto y observe a varios sujetos que estaban bajando por el patio de la casa y comencé a llamar a mi sobrino JESUS que se parara en eso ellos se metieron por la ventana que tengo en el cuarto aprovechando que no tenia protección y me agarraron y me sometieron, luego forzaron las puertas de los cuartos de mi sobrino y de su hijo y los sometieron y me obligaron que le abriera la puerta para entrar al local donde tengo un pequeño negocio y comenzaron a agarrar todo lo que estaba allí en ese lugar, luego se metieron para los cuartos y comenzaron a amenazarnos que buscáramos el dinero y el oro que teníamos si no nos iban a matar y como le dijimos que no teníamos nada golpearon a mi sobrino Jesús y comenzaron a buscar en todo los cuartos y los desordenaron todos buscando dinero y oro, luego me obligaron que abriera la puerta principal y salieron y se fueron. Es todo.” Seguidamente es interrogado de la manera siguiente: TERCERA PREGUNTA: Diga usted, primera vez que le ocurre un hecho similar? CONTESTO: Primera vez que nos roban, pero hace como dos años se metió un sujeto que llaman Hernancito y se llevo un equipo de sonido, y en este robo el también estaba porque mi sobrino JESUS y su hijo JOSE ALBERTO, lo reconocieron y este sujeto golpeo a mi sobrino con el arma que tenia. REGISTRO DE ENTRADAS POLICIALES, de fecha 01Jul2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumaná Estado Sucre. RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL, N.-162-2531, de fecha: 02Jul2010, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, Exp. Prof. II, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada a la Víctima: MARIA ANTONIETA RIVAS dejando constancia que el mismo presentó: contusión equimotico región malar izquierda.; asistencia medica: un (01) día; curación è incapacidad: seis (06) días. Resultado de examen medico legal, n.-162-2530, de fecha: 02Jul2010, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, Exp. Prof. II, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada a la Víctima: JESUS ALBERTO SALAZAR ZERPA, dejando constancia que el mismo presentó: contusión equimotica y edematosa y herida saturada en el arco superciliar izquierdo y región izquierda. Asistencia medica: un (01) día; curación è incapacidad: ocho (08) días. Ampliación de acta de denuncia de fecha 06-07-10, realizada por el ciudadano Salazar zerpa Jesús Alberto (víctima) y está cursante al folio 41 en el presente asunto. Ampliación de acta de entrevista de fecha 06-07-2010, realizada a la víctima ciudadana Maria Antonieta Rivas. Cursante al folio 40 del presente asunto. CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado JULIO CESAR CORDOVA ANTON, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 250 del código orgánico procesal penal. Por otra parte, el Imputado con su conducta y tratándose del delito de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, pudiera así influir para que los testigos, victimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello se demuestra que están llenos los Extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal este último que señala EL PELIGRO DE … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En relación a este extremo se observa que los hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia de DELITOS GRAVES de cuya acción típica, antijurídica por parte del Imputado JULIO CESAR CORDOVA ANTON, donde el Ciudadano: SALAZAR ZERPA JESUS ALBERTO, resultó LESIONADO, por heridas causadas por Arma de Fuego de parte del Imputado en la realización de un robo, oportunidad procesal de aplicar la sanción penal, del delito de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 ambos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, cuya pena PODRÍA IMPONERSE EN EL CASO SERIA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que hacen presumir a este Juzgador el Peligro de Fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pudiera intimidar al imputado de autos y evadir el proceso. Asimismo se observa que al imputado de autos se le realizo audiencia de presentación por ante este Tribunal en fecha 02-07-10, en el asunto penal Nº RP01-P-2010-2243, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo actualmente se le sigue otra causa penal en fase de Ejecución por sentencia condenatoria dictada en su contra, encontrándose el referido ciudadano actualmente bajo la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRIA IMPONERSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2°, 3° y 5º del Artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, el cual ha sido calificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 ambos del Código Penal Vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JULIO CESAR CORDOVA ANTON, en los hechos que se averiguan, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, debe acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, desestimando la efectuada por la defensa en razón de considerarse que cualquier otra medida resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acoge la solicitud fiscal, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia,
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 4 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal ratificar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.083.727; residenciado en: Calle Campo Alegre, casa sin número, detrás de la Iglesia Santa Ana, Sector Caiguire, Cumaná, ESTADO SUCRE. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido al Comando de Policía de esta ciudad, sitio en el cual el imputado deberá permanecer recluido. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARY CRUZ SALMERON