REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004103
ASUNTO : RP01-P-2008-004103
En el día de hoy, quince (15) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 AM., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del Abg. Sonia Alfaro en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Oral para acreditar cumplimiento de beneficio de VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS en la causa No. RP01-P-2008-004103, seguida al imputado JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.517, residenciado en el Caserío Río Casanay, sector campo Ajuro, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata Estado Sucre. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ, la Fiscal DECIMA del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO y la defensa Abg. OMAIRA GUZMÁN. Acto seguido, Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo el Tribunal Se le otorga la palabra al Ministerio Publico, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Habiendo revisado el expediente de marras y viendo que efectivamente el imputado cumplió a cabalidad con la condiciones estipuladas por el Tribunal en la oportunidad que se celebro la audiencia preliminar en la cual el mismo admitió los hechos, considera esta representación que lo ajustado a derecho en el presente caso es que se dicte la decisión correspondiente en nuestro ordenamiento jurídico para los casos en que sean cumplidas las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.517, residenciado en el Caserío Río Casanay, sector campo Ajuro, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata Estado Sucre; del contenido del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo. Se le otorgo la palabra a la defensa pública quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y visto que mi representado ha cumplido fielmente con lo estipulado por el Tribunal de Control en cuanto a la condiciones impuestas solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa solicitud que se hace conforme al articulo 45 del copp y 48 numeral 7mo ejusdem. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control de lo expuesto en este acto por las partes se evidencia en la audiencia preliminar se le acordó al imputado la Suspensión condicional del proceso tal como lo establece el articulo 42 y 43 ambos del Código Orgánico procesal Penal, estableciéndose como condiciones: presentación ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario quien le dará seguimiento a las condiciones impuestas por este tribunal; prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en exceso, presentaciones ante la UTASP, organismo que verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas a través de un delegado de pruebas prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por terceras personas. por un período de UN (01) AÑO, cumplimiento este que se encuentra acreditado en actas mediante oficios de la UTASP que refiere que cumplió con lo ordenado por este despacho y analizados los demás elementos de prueba del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y comprobado en la presente audiencia oral, motivo por el cual de acuerdo a la establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.517, residenciado en el Caserío Río Casanay, sector campo Ajuro, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, por el delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIEZO. Todo de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3ero todos del Código Orgánico Procesal Penal. remítase las presentes actuaciones al archivo central.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON


LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON