REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002387
ASUNTO : RP01-P-2010-002387

En el día de hoy, 12 de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 12:35 p.m., se constituyó en la Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil NELSON MALAVE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la ratificación de las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano BETULIO JOSE RAMOS; quien es imputado en la causa N° RP01-P-2010-002387, la cual se le iniciara por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GOMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Abg. LUISANY COLON, quien regenta la defensoría pública N° 2. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa ay le designa en este acto a la Abg. LUISANY COLON, quien regenta la defensoría pública N° 2, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado BETULIO JOSE RAMOS, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 10-07-2010, cuando el imputado de autos fuera detenido por funcionarios adscritos al IAPES, toda vez que fuera denunciado por la victima, de haberla acosado; solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas de las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso:“ Señor Juez, esta muchacha que tengo a mi cargo desde hace años, tenemos cuatro hijos pero ella ya se ha ido varias veces y me deja con los muchachos solos, pero como uno el hombre no tiene derecho a nada ahora ella va e inventa todo eso, y nadie le dice nada yo soy quien sostiene la casa quien la mantiene a ella y a nuestros hijos yo le construi esa casa para que viviéramos juntos. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “la defensa no se opone a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, a excepción de la contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la ley especial, ya que mi auspiciado es el sostén del hogar si se le saca de la casa se esta poniendo en riego la estabilidad de los niños una habitación. Solicito se le restituya la libertad desde la sala de audiencias, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 constitucional. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oído al imputado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado a los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: Riela al folio 2, cursa acta policial en la cual se narran las circuntancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrió la aprehensión, cursa al folio 4 denuncia común realizada por la víctima de autos, riela al folio 06, acta de medidas de seguridad y de protección impuestas por el órgano aprehensor específicamente la Comisaría del Municipio Ribero del IAPES, riela al folio 8 acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones;
DECISION
En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS en contra del imputado BETULIO JOSE RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15112809, de estado civil soltero, barbero; nacido en fecha 15-07-1979, natural de Campearito, residenciado en el sector el Cementerio de la comunidad de Campearito casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GOMEZ; contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en; la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Con respecto a la salida inmediata de la residencia en común con la víctima prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desestima la solicitud fiscal y se acoge la solicitud de la defensa en virtud del interés superior del niño, y salvaguardar la unidad familiar como la garantía de la existencia de un espacio optimo para el desarrollo integral de los niños que en él habitan, siendo la familia la célula fundamental de la sociedad y el espacio en el que por excelencia estos se deben desarrollar; Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. .
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON