REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002383
ASUNTO : RP01-P-2010-002383
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentaciòn el día de hoy Doce (12) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las 12:00 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Abg. LUISANNY COLON, en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil NELSON MALAVE, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2010-0002383, seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS CARVAJAL Y LISANDRO JOSE SEGURA HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA en perjuicio de los mismos.- Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. ANNAKARINA HERNANDEZ GARCÍA y la Defensora Pública SEGUNDA en Penal Ordinario Abg. LUISANNY COLON, se impone a los imputados acerca de su derecho a la asistencia de abogado de confianza manifestando los mismos que se les designe a defensor público lo cual se hace de de inmediato y presente en sala la defensa pública de guardia previas formalidades aceptó la designación, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS CARVAJAL Y LISANDRO JOSE SEGURA HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los mismos, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 11/07/2010, fueren aprehendidos los hoy imputados por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud que los imputados sostuvieron una riña colectiva en el caserío Munegro de esta localidad, siendo aprehendidos los mismos, por ello que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se hallan cubiertos los extremos del Artículo 250 ordinales 1 y 2 ejusdem, igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, quienes se identificaron como JEAN CARLOS CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 18903658, de 24 años, domiciliado en carretera Cumana Cumanacoa, caserío Munegro, casa sin numero cercana a la bodega del Valle, color rosado, hijo de Gilberto Licet e Isabel Carvajal, nacido en fecha 06/01/1985 y LISANDRO JOSE SEGURA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 15290337, comerciante, soltero, de 28 años de edad, domiciliado en carretera Cumana Cumanacoa, caserío Munegro, casa sin numero al lado de la bodega La Lagrima, hijo de Antonio Segura y Miguelina Hernandez , nacido en fecha 23-03-1982; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo los mismos “no querer declarar” y desear acogerse al precepto constitucional. Se concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo en Penal Ordinario Abg. LUISANNY COLON, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa solicita Medida Cautelar de posible e inmediato cumplimiento a favor de mis representados de las contempladas en el articulo 256 del COPP, solicitud que hago amparándome en el principio de presunción de inocencia y estado de libertad contemplado en el articulo 8 y 9 del COPP y 49 numeral 2 de la Constitución, en tal sentido solicito se les restituya la libertad desde esta misma sala de audiencias a mis representados, dado lo incipiente de la investigación en la cual en lo adelante se determinaría la cualidad de victima e imputado que le corresponda respectivamente y pido se me expida copias simples de la presente acta.- Es todo.- Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal segundo del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de de los ciudadanos JEAN CARLOS CARVAJAL Y LISANDRO JOSE SEGURA HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los mismos cuya imputación hace formalmente en este acto y cuyas actuaciones cursa en autos los siguientes elementos de convicción; al folio 2 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES en el cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, acta en la cual funcionarios del IAPES dejan constancia que reciben ordenes de la superioridad y se trasladan al sitio realizan diligencias de pesquisa y logran la captura de los imputados de autos, al folio 9 y vto cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento por el CICPC, al folio 12 cursa examen forense practicado a LISANDRO JOSE SEGURA HERNANDEZ, y señala que presenta herida contuso cortante de 5 cms en forma de x región frontal izquierda, suturada, herida cortante longitudinal de 3 cms en fosa cubital izquierda asistencia médica 1 dia, tiempo de curación e incapacidad 8 días, al folio 12 cursa examen forense practicado a JEAN CARLOS CARVAJAL y señala que presenta dos heridas cortantes no suturadas de 2 cms, cara anterior, segundo dedo mano derecha y de 1 cm en base de pulgar derecho, asistencia médica 1 dia, tiempo de curación e incapacidad 6 días, recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano de los mismos, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal acuerda imponer a los imputados JEAN CARLOS CARVAJAL y LISANDRO JOSE SEGURA HERNANDEZ; Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en Presentaciones Periódicas, casa QUINCE (15) Dias, por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de esta sede por un lapso de Seis (6) Meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta a JEAN CARLOS CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 18903658, de 24 años, domiciliado en carretera Cumana Cumanacoa, caserío Munegro, casa sin numero cercana a la bodega del Valle, color rosado, hijo de Gilberto Licet e Isabel Carvajal, nacido en fecha 06/01/1985 y LISANDRO JOSE SEGURA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 15290337, comerciante, soltero, de 28 años de edad, domiciliado en carretera Cumana Cumanacoa, caserío Munegro, casa sin numero al lado de la bodega La Lagrima, hijo de Antonio Segura y Miguelina Hernandez , nacido en fecha 23-03-1982;, quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del los mismos ciudadanos , Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en Presentaciones Periodicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario.. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que se encuentran en perfecto estado físico. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7 del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
|