REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002385
ASUNTO : RP01-P-2010-002385
En el día de hoy, DOCE (12) de JULIO de dos mil DIEZ (2010), siendo las 4: 32 de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia, ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA. en la sala No.3B , de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión a la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2010-002385, seguida al imputado RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto el artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, con auxilio del alguacil CESAR RAMOS, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptima (aux.) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ y la Defensor Público Penal Segunda (suplente) Abg. LUISANI COLÓN. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor de confianza para que lo asista en la presente causa, manifestando este que NO cuenta con defensor privado, por lo que se le designa como defensor a la Defensora Pública Abg. Luisani Colón quien estando presente acepta ser la defensa del imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO plenamente identificado en autos, exponiendo de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, ya que de los elementos de convicción que rielan la presente asunto se desprende la materialidad de este tipo penal, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando a tal efecto se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de verificarse los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal en sus tres numerales y del artículo 251 ejusdem en su numeral 5, en virtud de la conducta predelictual del imputado. Solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Seguidamente el Juez le impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; acto el imputado quien dijo llamarse RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO y ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.810.817, nacido en fecha 19/12/1970, de estado civil soltero, de ocupación albañil, y con domicilio en el Peñón sector la matica, casa sin número, de esta ciudad; y una vez identificado manifestó querer declarar y expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Esas baterías no estaban en funcionamiento la mayoría están rotas yo no entre a las instalaciones venia con un bolso y aluminio, las baterías estaban puestas al lado de un pote de basura las recogí y me quedé sentado y allí vinieron los policías. Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus alegatos, tomando la misma la Abg. Luisani Colón, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ Visto lo manifestado por la fiscal del ministerio publico y revisadas las actuaciones la defensa considera que no existen los suficientes elementos de convicción para precalificar y para la solicitud fiscal de privación de libertad ya que a pesar de que existe una experticia esta no indica la condición especifica en la cual se encuentran las baterías y como lo ha manifestado mi representado él las consiguió en un estado de daño severo y fuera del establecimiento además que uno de los testigos que realiza la denuncia el mismo manifiesta que no se dio cuenta de donde los funcionarios policiales le sacaron a mi representado el arma blanca (cuchillo) y con respecto a la presunción de obstaculización que pueda realizar mi representado a las investigaciones y a las diligencias que faltan por realizarse la defensa considera que no existe tal peligro, ya que en el estado en que está como uno de los señores que se la pasa en a calle recogiendo latas no podía influir por su ocupación en la que se encuentra e las diligencias y actuaciones por practicar, además que como lo ha indicado tiene una residencia fija la cual ya dio su dirección exacta es por lo que le solicito una medida cautelar de posible cumplimiento o en su defecto una caución con fiadores en el caso de no acogerlo solicitado por la defensa es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, oídos los alegatos del imputado y de la defensa pública penal, este Tribunal considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones acreditados, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 11/07/2010 en donde funcionarios adscritos al iapes, recibieron llamada radial donde les fue informado del deber de trasladarse hasta el comando de los bomberos municipales ya que los mimos habían capturado dentro de las instalaciones a un ciudadano quien presuntamente estaba robando unas baterías, el sargento mayor (BM) Pedro Maita les hizo entrega de dicho ciudadano y lo incautado al mismo, dos baterías ya al realizarle la revisión corporal se le incautaron dos armas blancas practicándosele su detención, se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que se le imputa, como lo es: acta de denuncia común cursante al folio 01 cursa oficio N° 644-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 01 del IAPES, en donde se deja constar de los objetos incautados al imputado de autos. Al folio 02 cursa acta policial en donde se deja constar que siendo las 11:05 de la mañana funcionarios en labores de patrullaje recibieron llamado radial a fin de que se trasladaran hasta el comando de los bomberos del municipio sucre, ubicada en la avenida rotaria ya que funcionarios bomberiles adscritos a dicha unidad habían detenido a un sujeto que presuntamente estaba robando dentro de las instalaciones. Al folio 03 cursa registro de cadena y custodia de evidencia física colectada siendo dos armas blancas, de los denominados cuchillos y dos baterías marca duncan y delco. Al folio 06 cursa acta de denuncia formulada por el Sargento Mayor (B) Pedro José Maita Rodríguez, quien en su condición de funcionario público adscrito a la sub estación N° 01 Bomberos Municipales, reporta lo acaecido en esa misma fecha en las instalaciones bomberiles, en las cuales un ciudadano llevaba consigo dos baterías de las unidades, lo interceptan, llaman al organismo policial se apersonan dos funcionarios en una unidad motorizada abordan al sujeto y cuando lo estan revisando le encontraron dos cuchillos uno de ellos lo tenía por la pretina del pantalón . Al folio 07 cursa acta de entrevista del cabo primero Manuel Felipe Agreda. Al folio 09 cursa acta de investigación penal. Al folio 11 cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 074 practicada a dos baterías de vehículo y a dos armas blancas, dando como conclusión que las armas blancas pueden realizar cortes aptas para tal fin y atípicamente para ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Dependiendo de la zona anatómicamente comprometida. Al folio 12 cursa oficio N° 9700-174-SDC-1679 donde consta de los distintos registros policiales del imputado de auto; Elementos estos que permiten a este Tribunal observar que el imputado de autos se encuentra incurso en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal al revisar el folio 13 de la presente causa donde cursa memorandum donde el referido imputado presenta entradas policiales este Tribunal observa que el ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO pudiere evadir el proceso, por el temor a la posible pena a imponer, ello en razón de encontrarse acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal; por lo que se estima procedente acordar a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso este Tribunal Administrando Justicia declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así se decide. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO y ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.810.817, nacido en fecha 19/12/1970, de estado civil soltero, de ocupación albañil, y con domicilio en el Peñón sector la matica, casa sin número, de esta ciudad; por la presunta comisión de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto el artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Quedando detenido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. En consecuencia de lo expuesto se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándole que al imputado le fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Septima del Ministerio Público en la oportunidad legal una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente.
ABG NAYIP BEIRUTTI CHACON
SECRETARIA
ABG MARY CRUZ SALMERON
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