REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002384
ASUNTO : RP01-P-2010-002384
En el día de hoy, doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 01:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. DOANALMY ROMAN GONZALEZ y el alguacil ciudadano CESAR RAMOS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002384, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados HARRISON EDUARDO SIVEIRA Y MIGUEL ADRIAN SILVEIRA RIVERO, por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ GARCIA, y los imputados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario ABG. LUISANY COLON. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados HARRISON EDUARDO SIVEIRA Y MIGUEL ADRIAN SILVEIRA RIVERO, por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha once (11) de julio de dos mil diez (2010). Funcionarios adscritos al IAPES, previa denuncia de la ciudadana milagros josefina Velásquez, quine manifestó que el día sábado había sido objeto de daños materiales a su vivienda y amenaza, trasladándose al lugar indicado con dicha ciudadana, quien señalo a la señora Damaris como la persona que había tratado de agredirla y causarla daños a la vivienda, al imponerla de nuestra presencia este se torno agresivo tratando de calmarla llego un joven que se encontraba con ella faltándole el respecto a la investigadora y vociferando amenazas solicitando apoyo radial se tornaron mas agresivos y se involucró otro ciudadano quien agredió con un objeto contundente a la funcionario dándole en la cabeza mientras intentaban quitarle el arma de fuego, por lo que se procedió a detenerlo. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las lesiones fueron producidas a un funcionario policial en ejercicio de sus funciones y se puso en riesgo su vida con la acción desplegada por el imputado de autos. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HARRISON EDUARDO SILVEIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.684.003 de 21 años de edad, de ocupación Comerciante, hijo de pedro Silveira y Damaris Rivero, domiciliado en: Cantarrana en la Calle Principal O.C.V. Fuerza Bolivariana, casa Nº 90 Cumaná Estado Sucre ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó querer declarar y expuso al efecto: Me acojo al precepto constitucional Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MIGUEL ADRIAN SILVEIRA RIVERO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.582.323, de 19 años de edad, de ocupación comerciante hijo de pedro Silveira y Damaris Rivero, domiciliado en: Cantarrana en la Calle Principal O.C.V. Fuerza Bolivariana, casa Nº 90 Cumana Estado Sucre ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó querer declarar y expuso al efecto: que el llego a su casa y los policiales y el no se dejo montar y uno de ellos le dio con un arma de fuego y le dio con un casco es todo.- Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Revisadas las actuaciones y visto lo manifestado por mi representado y a su ves corroborado una declaraciones del os testigo donde manifiesta que los funcionarios la policía fueron con el motivo de una denuncia que fue recibida con anterioridad en contra de su madre DAMARYS RIVEROS y viendo que mi representado que los funcionarios de manera violenta y agresivas querían llevárselo y así como esta reflejado en la medicatura forense cursante al folio 15 donde se deja constancia de las lesiones que le ocasionaron las a mi representado es por lo que le solidito que se decrete una libertad sin restricciones solicito copias certificadas para tomar lugar para remitir contra los funcionarios policiales es todo,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones este Tribunal observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, los cuales la representación fiscal ha precalificado como ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos HARRISON EDUARDO SIVEIRA Y MIGUEL ADRIAN SILVEIRA RIVERO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: cursa al folio 01 , acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; cursa al folio 02 y su vuelto, registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se deja constancia de los objetos dañados por los imputado al folio 03,acta de denuncia realizada por la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA VELASQUEZ, de fecha 11-07-10, emanada de la comandancia de la policía de esta ciudad cursante al folio 04 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano Jessica josefina Velásquez , testigo de los hechos por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre cursante al folio 05 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano Adeliz Teresa Velásquez Decena , testigo de los hechos por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre cursante al folio 06 y su vuelto, Acta de investigación penal emanado del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos en este órgano cursante al folio 12 y su vuelto, oficio de la medicatura forense, emanado del CICPC, donde solicita examen medico forense del ciudadano MIGUEL ADRIAN SILVEIRA RIVERO, cursante al folio 14, informe medico forense emanado del CICPC, donde da como resultado que le ciudadano MIGUEL ADRIAN SILVEIRA RIVERO, tiene herida de arma de fuego de proyectil múltiple tipo perdiciones en la cara anterior mulso izquierdo con heridas continuas cursante al folio 15 experticia de reconocimeito legal N° 409, emanado del CICPC, de fecha 11-07-10, donde se deja constancia de la experticia de los objetos incautados cursante al folio 16 y su vuelto, el mismo como se desprende del examen de autos resulta lesionado producto de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, máxime cuando por la pena que eventualmente que llegara a imponerse no se encuentra acreditado el peligro de fuga conforme a la presunción legislativa contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, razones por las cuales se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial CADA QUINCE (15) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HARRISON EDUARDO SILVEIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.684.003 de 21 años de edad, de ocupación Comerciante, hijo de pedro Silveira y Damaris Rivero, domiciliado en: Cantarrana en la Calle Principal O.C.V. Fuerza Bolivariana, casa Nº 90 Cumaná Estado Sucre; MIGUEL ADRIAN SILVEIRA RIVERO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.582.323, de 19 años de edad, de ocupación comerciante hijo de pedro Silveira y Damaris Rivero, domiciliado en: Cantarrana en la Calle Principal O.C.V. Fuerza Bolivariana, casa Nº 90 Cumana Estado Sucre; y consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial CADA QUINCE (15) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, por su presunta participación en los delitos de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad, dejando constancia que el imputado egresa desde la sala de audiencias. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio. Se califica la aprehensión como flagrante y se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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