REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002262
ASUNTO : RP01-P-2010-002262

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentaciòn el día cuatro (04) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 del mediodía, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELASQUEZ y el alguacil ciudadano JAVIER RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002262, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado FÉLIX JOSÉ HENRÍQUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 primera aparte, 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio de ARQUÍMEDES MAZA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZÁLEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FÉLIX HENRÍQUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 primera aparte, 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio de ARQUÍMEDES MAZA y EL ESTADO VENEZOLANO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha tres (03) de julio de dos mil diez (2010). En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 primera aparte, 218 y 416 del Código Penal, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las lesiones fueron producidas a un funcionario policial en ejercicio de sus funciones y se puso en riesgo su vida con la acción desplegada por el imputado de autos. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FÉLIX JOSE HENRÍQUEZ MUJICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.341, de 22 años de edad, de ocupación no definida, domiciliado en: Calle Santa Rosa, Sector la Casimba de esta ciudad, Casa S/N°; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó querer declarar y expuso al efecto:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Estábamos en el Mercado y estaba el chamito y los fiscales del mercado le dijeron que se quitara, como el chamito no se quitó los fiscales llamaron a la policía, y cuando al chamito está quitando la carretilla el policía comenzó a darle con el casco, como yo me metí me empezó a dar con el casco a mí, las lesiones que tiene él se las hizo en el comando porque me intentó dar y yo esquivé y se dio con la pared, así se dio en la mano. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa basándose en el principio de presunción de inocencia tipificado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la libertad es la regla y la medida privativa una excepción, solicita para su defendido una libertad por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, como para que se acuerde una medida de coerción en los términos en los cuales es solicitada por el Ministerio Público, en específico el previsto en su numeral 3 referido a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se evidencia que mi defendido reside en esta localidad, jurisdicción del Tribunal, de la misma manera no cuenta con medios para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; y no se constata que el mismo pueda influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo penal. De la misma manera, visto que en el expediente cursa examen médico legal practicado a mi representado, en el cual se evidencian las lesiones que le fueren inflingidas al mismo, y escuchado como fue lo por él expresado en esta sala de audiencias, solicito se remita copia certificada de las actuaciones que integran la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el objeto de que se estudie la posibilidad de inicio de investigación en contra de los funcionarios actuantes. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con motivo de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones este Tribunal observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, los cuales la representación fiscal ha precalificado como VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 primera aparte, 218 y 416 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano FÉLIX JOSÉ HENRÍQUEZ MUJICA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: cursa al folio 02 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; cursa al folio 03, acta de entrevista rendida por el ciudadano SIMON MIGUEL CANACHE, testigo de los hechos por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión del imputado y la apertura de la presente causa penal; cursa al folio 04, acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ISRAEL DÍAZ, testigo de los hechos por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión del imputado y la apertura de la presente causa penal; al folio 05 cursa constancia médica en la cual se deja constancia del ingreso del ciudadano ARQUIMEDES MAZA, al C.D.I., Fe y Alegría presentando lesiones que se describen en el citado recaudo; al folio 07 y su vuelto, se observa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja expresa constancia de la recepción del procedimiento de manos de Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; al folio 15 cursa examen médico legal practicado al ciudadano FELIX JOSE HENRIQUEZ MUJICA, imputado en la presente causa, quien a la evaluación presentó CONTUSION EDEMATOSA EN REGION MALAR DERECHA Y EN DEDO PULGAR IZQUIERDO, ameritando asistencia médica por 01 día, con curación e incapacidad por 07 días, sin secuelas; al folio 16 cursa examen médico legal practicado al ciudadano ARQUIEMEDES JESUS MAZA, víctima en la presente causa, quien a la evaluación presentó CONTUSION EDEMATOSA EN REGION MANDIBULAR IZQUIERDA CON DIFICULTAD PARA ABERTURA BUCAL Y CONTUSION ESCORIADA EN REGION DORSAL DE MANO IZQUIERDA CERCA DE LA UNION CON DEDO INDICE, ameritando asistencia médica por 01 día, con curación e incapacidad por 07 días, sin secuelas. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano FELIX JOSE HENRIQUEZ MUJICA; se encuentra domiciliado en la Calle Santa Rosa, Sector la Casimba de esta ciudad; el mismo como se desprende del examen de autos resulta lesionado producto de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, máxime cuando por la pena que eventualmente que llegara a imponerse no se encuentra acreditado el peligro de fuga conforme a la presuncion legislativa contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, razones por las cuales se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FÉLIX JOSE HENRÍQUEZ MUJICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.341, de 22 años de edad, de ocupación no definida, domiciliado en: Calle Santa Rosa, Sector la Casimba de esta ciudad, Casa S/N°; consistente en la la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 primera aparte, 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio de ARQUÍMEDES MAZA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad, dejando constancia que el imputado egresa desde la sala de audiencias. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio. Se califica la aprehensión como flagrante y se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARLOS GONZÀLEZ