REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000055
ASUNTO : RP01-P-2010-000055

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar el día Primero (1°) Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 10:20 AM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JAVIER JOSÉ MATA, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.667; nacido en fecha 12-03-1981; hijo de José Rafael Lunar Cachón y Maria Elena Mata; soltero; de profesión u oficio vigilante; residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Refugio, Casa Nº 220, detrás de Ferre Express, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA DE VIGILANCIA FALCORCA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Araya, el Defensor Público Quinto Abg. Jesús Mayz y el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera se vuelve a verificar la presencia de las partes en sala y se deja constancia que no comparecieron las víctimas. Asimismo se deja constancia que compareció ante este Tribunal el Sargento Primero Víctor Valecillos, funcionario adscrito al IAPES, el cual manifestó que se trasladó hasta el Barrio El Salado, Casa Nº 82, en la cual se entrevistó con la ciudadana Gisela Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.606.320, de 64 años de edad, la cual manifestó ser tía del ciudadano José Antonio Romero Donado, el cual se encontraba en su trabajo como vigilante de una empresa, la misma indicó que lo iba a llamar por teléfono para que compareciera ante el Tribunal el día de hoy a las 10:00 AM, igualmente manifestó que el ciudadano Liobert José Salazar Rodríguez se mudó a El Tigre. Igualmente manifiesta el funcionario expuso que se traslado hasta la vivienda del ciudadano Liobert José Salazar Rodríguez, la cual se encontraba totalmente cerrada, manifestando los vecinos que el mismo vivía ahí. En este estado el Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: En virtud de los numerosos diferimientos que han existido para realizar el presente acto, motivados los mismos en la incomparecencia de las víctimas, este Tribunal siendo que ciertamente en procura de realizar el presente acto y de notificar a las víctimas se ha hecho todo lo necesario sin tener resultas positivas de tales diligencias, es por lo que en aras del Principio de Celeridad Procesal, y considerando el estado del imputado, quien se encuentra detenido a la espera de una respuesta a su situación jurídica, se resuelve dar inicio formal a la Audiencia Preliminar, prescindiendo de las víctimas, cuyos derechos en este acto son representados por el Ministerio Público como monopolista de la acción penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
“Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante en los folios 33 al 38, donde se expone que en fecha 07-01-2010, cuando funcionarios adscritos al CICPC aprehenden al ciudadano supra identificado, toda vez que encontrándose por las adyacencias de la Urbanización Villa Cantarrana, fuesen interceptado por el ciudadano José Romero (víctima), supervisor de la Empresa de Vigilancia FALCORCA, manifestando que en compañía del vigilante de la referida urbanización habían retenido al hoy imputado, quien se le presentó queriendo que le entregaran la escopeta, abalanzándose hacia su persona, logrando quitársela, por lo que se presentó un forcejeo entre ambos, llegando en ese momento el supervisor dándose unos golpes logran quitarle la escopeta al momento que ven pasando una patrulla del CICPC, manifestándoles lo ocurrido, por lo que este ciudadano quedó detenido. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado quien expone: “No deseo declarar. Es todo.”. Se le concede la palabra al Defensor Público Quinto Abg. Jesús Mayz, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa, en nombre y representación del ciudadano JAVIER JOSÉ MATA, solicita la apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa. Asimismo hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del imputado JAVIER JOSÉ MATA, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.667; nacido en fecha 12-03-1981; hijo de JOSÉ RAFAEL LUNAR CACHÓN y MARIA ELENA MATA ; soltero; de profesión u oficio vigilante; residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Refugio, Casa Nº 220, detrás de Ferre Express, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA DE VIGILANCIA FALCORCA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-01-2010, cuando funcionarios adscritos al CICPC aprehenden al ciudadano supra identificado, toda vez que encontrándose por las adyacencias de la Urbanización Villa Cantarrana, fuesen interceptado por el ciudadano José Romero (víctima), supervisor de la Empresa de Vigilancia FALCORCA, manifestando que en compañía del vigilante de la referida urbanización habían retenido al hoy imputado, quien se le presentó queriendo que le entregaran la escopeta, abalanzándose hacia su persona, logrando quitársela, por lo que se presentó un forcejeo entre ambos, llegando en ese momento el supervisor dándose unos golpes logran quitarle la escopeta al momento que ven pasando una patrulla del CICPC, manifestándoles lo ocurrido, por lo que este ciudadano quedó detenido; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: declaración de expertos, declaraciones de testigos, y pruebas documentales. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 33 al 38 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, concediéndole la palabra al acusado JAVIER JOSÉ MATA, quien expuso: “Deseo ir a Juicio. Es todo”.
APERTURA A JUICIO
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JAVIER JOSÉ MATA, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.667; nacido en fecha 12-03-1981; hijo de JOSÉ RAFAEL LUNAR CACHÓN y MARIA ELENA MATA ; soltero; de profesión u oficio vigilante; residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Refugio, Casa Nº 220, detrás de Ferre Express, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA DE VIGILANCIA FALCORCA; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. Finalmente, se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se acuerda la reclusión del acusado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a los fines que realice el traslado del acusado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano JAVIER JOSÉ MATA, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.667; nacido en fecha 12-03-1981; hijo de JOSÉ RAFAEL LUNAR CACHÓN y MARIA ELENA MATA ; soltero; de profesión u oficio vigilante; residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Refugio, Casa Nº 220, detrás de Ferre Express, Cumaná, Estado Sucre, conjuntamente con boleta de encarcelación, debiendo señalarse en dicho oficio que una vez recluido en ese centro penitenciario el acusado de autos, informe a este despacho en la brevedad posible. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón
El Secretario

Abg. Carlos Gonzàlez