REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002322
ASUNTO : RP01-P-2010-002322


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, Nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002322, iniciada al ciudadano ELIECER RAFAEL FELIZ URRIETA, venezolano; soltero; de 24 años de edad; nacido en fecha 27/11/1985; hijo de Cruz Feliz y Ruth Urrieta; natural de Cumana; titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.965; residenciado en Brisas del Mar, Calle Las Orquídeas, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara la Fiscal Séptima (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Ana Karina Hernández, a favor del mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Ana Karina Hernández; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Susana Boada, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Susana Boada, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano ELIECER RAFAEL FELIZ URRIETA, ampliamente identificado en actas; ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no se cuenta con ninguna solicitud por hurto o robo de vehiculo y leída la declaración del propietario no estamos en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y tampoco se cuenta con los suficientes elementos de convicción para decretar medida cautelar en contra del mismo. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, y a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo; además, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano sea responsable de la comisión de un hecho punible; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se prosiga la causa mediante el procedimiento ordinario y se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída a la ciudadana fiscal del Ministerio Público y revisada la única acta policial que existe en la causa, observa que no hay ningún tipo penal que imputarle a mi defendido, en virtud que cuando le dieron la voz de alto se detuvo, fue requisado él y el vehículo, y no se le consiguió ningún elemento de interés criminalístico y su detención constituyó un abuso de autoridad. Es por lo que al igual que la fiscal solicito su libertad desde esta sala. Copia simple del acta. Es todo”.
DECISON
Seguidamente este Tribunal Segundo De Control, en presencia de las partes, resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Acta de investigación penal cursante al folio 02 y Vto. de fecha 07/07/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos; Acta de investigación penal cursante al folio 07 y Vto. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a un vehiculo; al folio 11 cursa inspección Nº 1653 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 15 y Vto. y 16 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano JAVIER JOSE LOPEZ DE LA ROSA. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento se observa que no se cuenta con ninguna solicitud por hurto o robo de vehiculo y leída la declaración del propietario no estamos en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y tampoco se cuenta con los suficientes elementos de convicción para decretar medida cautelar en contra del mismo, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en el Código Penal se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ELIECER RAFAEL FELIZ URRIETA, venezolano; soltero; de 24 años de edad; nacido en fecha 27/11/1985; hijo de Cruz Feliz y Ruth Urrieta; natural de Cumana; titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.965; residenciado en Brisas del Mar, Calle Las Orquídeas, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ