REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001534
ASUNTO : RP01-P-2010-001534
En el día de hoy, ocho (08) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez, ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañado de la Secretaria, ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el Alguacil de Sala RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, signada RP01-P-2010-001534, seguida a los ciudadanos JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.923, nacido en fecha 25/11/83, de oficio obrero, residenciado en urbanización la llanada, vereda 35, calle 5, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.203, nacido en fecha 28/03/89, de oficio peluquero residenciado en urbanización la llanada sector 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 416 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de LORENZO DEL JESUS CARVAJAL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el fiscal 2 del Ministerio público Abg. PEDRO ARAY, la defensa pública penal Abg. SUSANA BOADA y los imputados de autos previo traslado. Habiendo dejado transcurrir un lapso prudencial de espera al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció la victima de autos ciudadano LORENZO DEL JESUS CARVAJAL. Acto seguido, en virtud que en el diferimiento anterior se ordenó el traslado por la fuerza pública a la victima de autos sin que la misma se hiciera efectiva a los fines de garantizar los derechos de la victima de autos, se procede a dar inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 02/05/2010 en horas de la noche funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la urbanización la Llanada efectúan la detención de los imputados de autos luego que los mismos fueran señalados por el ciudadano LORENZO DEL JESUS CARVAJAL de haberle golpeado y despojarlo de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, esto en momentos que le realizaba un servicio de taxi; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito, al igual que los incorporados y presentados en posterior oportunidad todos para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias que motivaron la detención de los imputados de autos no han variado- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho de los imputados y le concede la palabra a los imputados quienes exponen: No deseamos declarar.- Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien expuso: “Oído al fiscal del Ministerio Público esta defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal por no tener suficientes elementos de convicción para sustentarlas en un juicio oral y que no existen testigos del presenciales del hecho y que en ningún momento le quitaron nada a este ciudadano y fueron detenidos en el mismo vehículo donde iban por lo que solicito que no sea admitida la misma. Así mismo se observa al folio 17 que mis representados no tienen conducta predelictual, ahora bien, en el caso que la acusación sea admitida igualmente en virtud del principio de comunidad de la prueba hago mías los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público y se me expida copia del acta.- Es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído a los imputados quienes se acogen al precepto constitucional, así como los alegatos de la Defensa, este tribunal toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, cursante a los folios del 43 a la 49, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputados JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.923, nacido en fecha 25/11/83, residenciado en urbanización la llanada, vereda 35, calle 5, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.203, nacido en fecha 28/03/89, residenciado en urbanización la llanada sector 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 416 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de LORENZO DEL JESUS CARVAJAL; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten las mismas totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 49 y sus respectivos vueltos, quedando desestimada la solicitud de la defensa pública penal y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas se admiten los medios de pruebas tanto de la representación fiscal como de la defensa.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ manifestó: No admito los hechos y deseo ir a juicio Oral y Público. Acto seguido el ciudadano JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ manifestó: No admito los hechos y deseo ir a juicio Oral y Público. Es todo. - CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.923, nacido en fecha 25/11/83, residenciado en urbanización la llanada, vereda 35, calle 5, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.203, nacido en fecha 28/03/89, residenciado en urbanización la llanada sector 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 416 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de LORENZO DEL JESUS CARVAJAL. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.-. SEXTA: Se ordena como sitio de reclusión para los acusados el Internado Judicial de esta ciudad. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta ciudad y que así mismo se sirva informar a este Juzgado si se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que los acusados sean trasladados de inmediato a la sede del Internado Judicial. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:15 AM.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. PEDRO ARAY
DEFENSA PUBLICA PENAL
Abg. SUSAN BOADA
IMPUTADOS
JESUS EDUARDO MEDINA
WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ
EL ALGUACIL
RICARDO TORRENS
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ