REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005497
ASUNTO : RP01-P-2009-005497

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, Siete (07) de Julio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Hortensia Martínez Velásquez, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado LUÍS BELTRÁN GÓMEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.945.597, de ocupación -Agricultor, soltero, domiciliado en el caserío Santa lucía jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionados en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALIDA DEL VALLE FARIAS. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, el Defensor Público Quinto Abg. Jesús Mayz, el imputado de autos quien se encuentra en libertad y la víctima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante en los folios 40 al 45, donde se expone que en fecha 11/12/2009 la ciudadana ALIDA DEL VALLE FARIAS, formula denuncia y manifiesta que se encontraba sentada frente a su casa cuando llegó su cuñado LUÍS BELTRÁN GÓMEZ, quien empezó a tirarle punta diciéndole que ella le metía casquillo a su papá, en eso porque ella suspiró la agarró con ella agarrando una piedra y se la pegó por la cabeza cerca de la oreja del lado izquierdo, su esposo la llevo para la Medicatura de Casanay, formulando la denuncia y se procede a la detención del ciudadano LUÍS BELTRÁN GÓMEZ. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Reservado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “Yo estaba sentada frente a mi casa, él llegó borracho y empezó a meterse conmigo, porque yo suspiré me insultó y m lanzó la piedra. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le otorga la palabra al imputado quien expone: “A mi me han amenazado y yo la hago responsable a ella si algo me pasa. Igualmente me comprometo a no meterme más con ella. Es todo.”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al Defensor Público Quinto Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación de mi auspiciado ha optado a una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo s la suspensión del mismo, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 44, nos obligamos a las condiciones impuestas por este Tribunal admitiendo la responsabilidad en el presente hecho y haciéndole un resarcimiento simbólico a la víctima, la cual pudiere consistir en una disculpa o en su defecto el perdón hacia la misma. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado LUÍS BELTRÁN GÓMEZ, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado LUÍS BELTRÁN GÓMEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.945.597, de ocupación -Agricultor, soltero, domiciliado en el caserío Santa lucía jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionados en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALIDA DEL VALLE FARIAS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 45 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso y no me voy a meter más con ella. Es todo.”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Tal y como ha manifestado mi defendido de forma voluntaria y espontánea, admitiendo los hechos plasmados en la acusación fiscal del Ministerios Público, solicito se imponga de manera inmediata las condiciones más favorables para mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”. Se le otorga la palabra a la víctima, quien expone: “No me opongo a que se realice la suspensión del proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal no presenta oposición alguna. Es todo.”. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUÍS BELTRÁN GÓMEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.945.597, de ocupación -Agricultor, soltero, domiciliado en el caserío Santa lucía jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionados en el artículo 42y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALIDA DEL VALLE FARIAS; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; 2- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- Prohibición de tener cualquier tipo de contacto con la víctima, la ciudadana ALIDA DEL VALLE FARIAS. Se deja constancia que el ciudadano LUÍS BELTRÁN GÓMEZ, manifestó haber entendido con las condiciones impuestas por el Tribunal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LUÍS BELTRÁN GÓMEZ. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando de la imposición de la Medida de Presentaciones periódicas cada quince (15) días. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS


SECRETARIA
HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ