REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003746
ASUNTO : RP01-P-2009-003746

En el día de hoy, siete (07) de julio del año dos mil diez (2009), siendo las 3:20 de la tarde, se constituyó en la sala No. 3B de esta sede judicial, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario de Guardia ABG. SONIA ALFARO y del Alguacil de sala ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización del plazo prudencial, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-003746, seguida en contra de la ciudadana ANA ELENA FIGUERAS SUÁREZ, venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos cincuenta y siete (1957), de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.428.686, domiciliada en el Barrio Bolivariano, Calle el Hueco, casa N° 52 de esta ciudad; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. MARYEMMA FIGUEROA, fiscal tercero del ministerio publico en sustitución del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la imputada de autos, y la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Acto seguido, el Juez instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, convocada por motivo de solicitud de plazo prudencial para la presentación de acto conclusivo en la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde la fecha de individualización del imputado ha transcurrido más del tiempo previsto para la fase preparatoria sin que se haya interpuesto acto conclusivo alguno. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al Defensor Pública, quien expone: Ratifico la solicitud de fecha 19-05-2010 mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de cuarenta y cinco (45) días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada por motivo de solicitud de plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal solicitó se concediera un lapso de cuarenta y cinco (45) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior de un (01) año desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal a la ciudadana ANA ELENA FIGUERAS SUÁREZ por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, sin que hubiese mediado en dicho lapso la interposición del acto conclusivo, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de Cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido a la imputada ANA ELENA FIGUERAS SUÁREZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control

Abg. MARLENY MORA SALAS
La Fiscal del Ministerio Público

Abg. MARYEMMA FIGUEROA

La Defensora Público

Abg. OMAIRA GUZMAN
La imputada
ANA ELENA FIGUERAS SUÁREZ


El Alguacil
ALEXANDER CAÑA
La Secretaria

ABG. SONIA ALFARO