REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005282
ASUNTO : RP01-P-2009-005282
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, Seis (06) de Julio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Hortensia Martínez Velásquez a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RICHARD PLÁNEZ GUZMÁN, venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.836.8699, residenciando en Urbanización Los Cocalitos, Calle Principal, Casa Nº 25, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE PLAYAS previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental Abg. Gabriela Moreira, la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez y el imputado de autos quien se encuentra en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante en los folios 31 al 37, donde se expone que en fecha 12/05/2009, funcionarios del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guarda Nacional, salieron de comisión con destino al sector de los Cocalitos, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a fin de realizar inspección sobre construcciones dentro de la franja marino costera, al llegar al sitio antes indicado, al comienzo de la entrada observaron la construcción de una enramada, a dos metros de la orilla del mar, la cual esta fabricada con palmas de cocos y palos enclavados en la tierra, con unas dimensiones de tres metros de frente por tres metros de largo hacia la franja marino costera, en la parte trasera se encuentra una construcción de muros de contención fabricados con cemento y piedra bruta, se procedió a ubicar al propietario de la enramada, siendo el ciudadano RICHARD PLÁNEZ GUZMÁN, a quien se le solicitó la respectiva permisología, contestando no poseer ningún tipo de permiso. En fecha 17/11/2009 el Ing. Julio César Benítez, Coordinador de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente, realizó inspección técnica dejando constancia que la construcción presenta peligros de daño por el efecto erosivo ocasionado por la misma. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Reservado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado quien expone: “Eso es una enramada que la hice, cuando llegó la Guardia yo la desarme. Lo que quedan son unos palos. Es todo.”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que revisada la misma considero que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contemplados en el numeral tercero de la referida norma, salvo que la Juez considere algún elemento para decretar su nulidad. Asimismo solicito que una vez sea admitida la acusación fiscal, se le otorgue la palabra a mi defendido a los fines que manifieste o no su voluntad de continuar la causa por el procedimiento de admisión de los hechos. Asimismo solicito copia simple de la presente causa. Es todo.”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en contra del imputado RICHARD PLÁNEZ GUZMÁN, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado RICHARD PLÁNEZ GUZMÁN, venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.836.8699, residenciando en Urbanización Los Cocalitos, Calle Principal, Casa Nº 25, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE PLAYAS previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 y 36 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso y no me voy a meter más con él. Es todo.”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado para la suspensión condicional del proceso, solicito al Tribunal proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal no presenta oposición alguna. Es todo.”.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RICHARD PLÁNEZ GUZMÁN, venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.836.8699, residenciando en Urbanización Los Cocalitos, Calle Principal, Casa Nº 25, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE PLAYAS previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente; y SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el último parágrafo del artículo 44 del Código Penal, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; 2- Limpiar toda la zona afectada, desechando todos los desperdicios en una zona acorde para lo mismo. 3.- Oficiar al Ministerio del Ambiente a los fines que evalúe el terreno y determine las condiciones en la que el mismo se encuentra. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado RICHARD PLÁNEZ GUZMÁN. Ofíciese al Ministerio del Ambiente a los fines que realice la evaluación del terreno. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ