REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004499
ASUNTO : RP01-P-2009-004499

Vista la Solicitud presentada por la Abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) Tercera del Ministerio Publico, donde solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN para el Ciudadano ANTONIO JOSE OTERO VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.888, con domicilio en el Barrio Cumanagoto 01, Calle Principal Casa N° 21 Cumaná Estado Sucre, debido a la incomparecencia del mismo a los actos fijados por el tribunal. en virtud de lo antes expuesto este Tribunal señala de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa estamos en presencia de la incomparecencia del imputado: ANTONIO JOSE OTERO VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.888, a la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada en la presente causa. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE OTERO VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.888, residenciado en el Barrio Cumanagoto 01, Calle Principal Casa N° 21 Cumaná Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano: ANTONIO JOSE OTERO VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.888, que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, EN CONTRA DE ANTONIO JOSE OTERO VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.888, residenciado en el Barrio Cumanagoto 01, Calle Principal Casa N° 21 Cumaná Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido el ciudadano: ANTONIO JOSE OTERO VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.888, deberá ser puesto a disposición de este Tribunal Segundo de Control. Es todo, Notifíquese a las partes y Ofíciese.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR