REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001200
ASUNTO : RP01-P-2010-001200

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de la imputada CARMEN ISABEL GUTIÉRREZ VALLEJO, venezolana; nacida en fecha 18-11-82; de 28 años de edad, de estado civil soltera; de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de identidad N°. 16.313.265; natural de Cumaná; hija de Luís Miguel Gutiérrez (f) y Luisa de Gutiérrez; residenciada en el barrio El Valle, calle principal, casa S/N°, a dos cuadras de la bodega de la Sra. Elena, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada y la imputada de autos, quien se encuentra en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 13/05/2010, cursante a los folios 52 al 58, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de la imputada CARMEN ISABEL GUTIÉRREZ VALLEJO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06-04-2010, cuando funcionarios policiales se trasladan al barrio El Valle de esta ciudad, siendo aproximadamente las 10:15 a.m., ya que por medio de informaciones mediante llamadas telefónicas anónimas, les informaron que una persona estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez que se encontraban cerca de la vivienda, avistaron a una ciudadana que al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendió la huída, introduciéndose en una vivienda, por lo que los funcionarios policiales lograron su captura y en presencia de dos testigos, se le incautó la cantidad de 50 bolívares fuertes, una tijera, un celular marca MOTOROLLA, color negro, modelo ZH-206, serial N° D380376133-SJUG4717AA, con su respectiva batería, BC50, serial SNN5811A, una cartera, y en la cocina se encontraron dios relojes en una caja verde, los cuales, uno era de forma cuadrada y otra redonda, por los objetos incautados y la sustancia decomisada, los funcionarios procedieron a detenerla. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se revoque la medida cautelar impuesta a la ciudadana y decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado CARMEN ISABEL GUTIÉRREZ VALLEJO, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, quien expuso: No hago oposición a la acusación fiscal ya que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en un eventual Juicio Oral y Público en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Por último solicito que una vez que sea admitida la acusación fiscal se le otorgue la palabra a mí representado a los fines que manifieste si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la imputada CARMEN ISABEL GUTIÉRREZ VALLEJO, venezolana; nacida en fecha 18-11-82; de 28 años de edad, de estado civil soltera; de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de identidad N°. 16.313.265; natural de Cumaná; hija de Luís Miguel Gutiérrez (f) y Luisa de Gutiérrez; residenciada en el barrio El Valle, calle principal, casa S/N°, a dos cuadras de la bodega de la Sra. Elena, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN ISABEL GUTIÉRREZ VALLEJO, venezolana; nacida en fecha 18-11-82; de 28 años de edad, de estado civil soltera; de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de identidad N°. 16.313.265; natural de Cumaná; hija de Luís Miguel Gutiérrez (f) y Luisa de Gutiérrez; residenciada en el barrio El Valle, calle principal, casa S/N°, a dos cuadras de la bodega de la Sra. Elena, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 06-04-2010, cuando funcionarios policiales se trasladan al barrio El Valle de esta ciudad, siendo aproximadamente las 10:15 a.m., ya que por medio de informaciones mediante llamadas telefónicas anónimas, les informaron que una persona estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez que se encontraban cerca de la vivienda, avistaron a una ciudadana que al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendió la huída, introduciéndose en una vivienda, por lo que los funcionarios policiales lograron su captura y en presencia de dos testigos, se le incautó la cantidad de 50 bolívares fuertes, una tijera, un celular marca MOTOROLLA, color negro, modelo ZH-206, serial N° D380376133-SJUG4717AA, con su respectiva batería, BC50, serial SNN5811A, una cartera, y en la cocina se encontraron dios relojes en una caja verde, los cuales, uno era de forma cuadrada y otra redonda, por los objetos incautados y la sustancia decomisada, los funcionarios procedieron a detenerla.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 52 al 58, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Vista la solicitud fiscal de que se revoque la Medida Cautelar de la cual goza la acusada de autos y una vez revisado el sistema IURIS 2000, se pudo constatar que la imputada a cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, este Tribunal niega la solicitud fiscal y mantiene la Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le otorga la palabra a la acusada CARMEN ISABEL GUTIÉRREZ VALLEJO, quien manifiesta: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de forma inmediata. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Visto la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito la rebaja por la admisión de hechos y la establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Admitida como ha sido la acusación contra la acusada CARMEN ISABEL GUTIÉRREZ VALLEJO, venezolana; nacida en fecha 18-11-82; de 28 años de edad, de estado civil soltera; de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de identidad N°. 16.313.265; natural de Cumaná; hija de Luís Miguel Gutiérrez (f) y Luisa de Gutiérrez; residenciada en el barrio El Valle, calle principal, casa S/N°, a dos cuadras de la bodega de la Sra. Elena, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal procede a realizar el calculo de la pena, se realiza el calculo de la penal por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales, a la ciudadana CARMEN ISABEL GUTIÉRREZ VALLEJO, venezolana; nacida en fecha 18-11-82; de 28 años de edad, de estado civil soltera; de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de identidad N°. 16.313.265; natural de Cumaná; hija de Luís Miguel Gutiérrez (f) y Luisa de Gutiérrez; residenciada en el barrio El Valle, calle principal, casa S/N°, a dos cuadras de la bodega de la Sra. Elena, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Julio del 2013. Se mantiene la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ