REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002580
ASUNTO : RP01-P-2010-002580

En el día de hoy, veintisiete (27) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 6:10 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abg. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ y del Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002580, seguida al ciudadano JOAN MANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.576.615, de estado civil soltero de oficio obrero, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1977, residenciado en Brasil Sur, sector los Ranchos, casa número 81, cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercero y cuarto aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña INES CAROLINA RIVAS de 09 años de edad y las adolescentes KARLA MAYERNI RIVAS MARTINEZ y KARLENYS DEL VALLE RIVAS de 14 y 12 años de edad respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado JOAN MANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ y la Defensora Pública Segunda Suplente en Penal Ordinario Abg. LUISANI COLON DE SALAZAR (quien sustituye a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario). El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado, siendo el mismo el Abg. ELOY RENGEL OTERO. Habiendo sido efectuadas las gestiones tendientes a la ubicación del nombrado Defensor Privado, sin que ello fuere posible, y siendo puesto en conocimiento de ello el imputado de autos, el mismo expresó su voluntad de ser asistido por Defensor Público, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha, en virtud de los hechos acontecidos en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil diez (2010), cuando la niña Inés carolina Rivas de 09 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en Brasil, sector los Ranchos de Cumaná, allí la niña ingresó al baño de la residencia a orinar, en ese momento el ciudadano Joan Manuel Álvarez se percata de esto y va detrás de ella para verla mientras orinaba, luego después de verla comienza a tocarla en varias partes de su cuerpo y a introducirle los dedos dentro de la vagina y el ano, ocasionándole una contusión equimótica perianal, una fisura anal en horas 11 y 12 según agujas del reloj y un eritema de mucosa rectal, al mismo tiempo que la amenazaba con matarla en caso de decirle algo a alguien sobre lo sucedido; asimismo manifiesta la niña Inés Carolina que esta situación es similar con sus hermanas Karla Mayerni de 14 años de edad y Karlenys del Valle de 12 años de edad, siendo corroborada esta información cuando la adolescente Karla Mayerni manifiesta que hace aproximadamente siete meses, ella y sus hermanas se mudaron a un rancho en el sector Brasil Sur, allí cuando su madre se iba a trabajar, el ciudadano Joan Manuel Álvarez procedía a golpearla en la cara y a sostener relaciones sexuales con ésta en contra de su voluntad durante el día, luego en las noches cuando ésta se iba acostar, el imputado se metía en el cuarto donde dormía la adolescente y se le montaba encima estando ésta acostada en su cama para abusar sexualmente de ella, siendo dicha conducta reiterada, vale decir según manifestaciones de la victima esto sucedía “todos los días”. Por otro lado manifestó la adolescente Karlenys del Valle que en fecha veinticuatro (24) de Julio del presente año siendo aproximadamente las doce del día, el ciudadano Joan Manuel Álvarez la amenazó y le tapó la boca para posteriormente abusar sexualmente de ella vía vaginal y anal, ocasionándole una fisura en la mucosa rectal en hora 11 y eritema en mucosa rectal, siendo de igual manera dicha conducta reiterada según manifestaciones de la victima, al expresar que además del día 24 de Julio de 2010, el ciudadano Joan Manuel Álvarez abusó sexualmente de ella en el mes de Junio y luego “los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo”, en su residencia ubicada en Brasil Sur cuando su madre se encontraba trabajando. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercero y cuarto aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de prisión de de 15 a 20 años, en relación con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano, JOAN MANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ fue la persona que en su condición de padrastro de de la niña INES CAROLINA RIVAS, de las adolescentes KARLA MAYERNI RIVAS MARTINEZ y KARLENYS DEL VALLE RIVAS y aprovechando que la madre de éstas se encontraba trabajando, las constriñó para acceder a un contacto sexual no deseado en reiteradas oportunidades, tanto vía vaginal como anal, mediante el uso de la violencia y las amenazas a las victimas a los fines de que no le manifestaran a nadie lo sucedido; configurándose igualmente la presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele, toda vez que se trata de un delito que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años y la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de victimas total y absolutamente vulnerables a la acción desplegada por el imputado, e igualmente vulnerables por daño físico y psicológico que le causa a estas dicha acción, existiendo peligro de obstaculización para averiguar la verdad, toda vez que el imputado compartía vida conyugal con la madre de las víctimas, por ende puede influir tanto en la madre como en las victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo por esto que la representación del Ministerio Público solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOAN MANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo 1° y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado JOAN MANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.576.615, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1977, residenciado en Brasil Sur, sector Simón Rodríguez 21, Calle 04, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó su voluntad de declarar y seguidamente expuso: eso que dijeron es mentira, yo quisiera que pusieran a las niñas enfrente mío, que yo las seguí para el baño, que la amenacé con matarla, eso es mentira, seguro que eso le dijeron que dijeron, dijeron que estaba drogado, yo no tomo y ni siquiera fumo, yo salgo a trabajar todos los días como a las 6 de la mañana y llego a las 7, dijeron que yo las ponía a pasar hambre y eso es mentira también, primera vez que estoy en algo como esto, me están tratando como un delincuente y yo doy la vida por esas carajitas, yo lo que hago es puro trabajar. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: visto lo manifestado por la Fiscalia del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, la defensa considera que las actas de investigaciones de las entrevistas cursantes al folio 03, folio 10 y folio 12, no son suficientes elementos de convicción, por cuanto las mismas por ser rendidas por menores de edad, deberían estar representadas en ese momento por un representante, además de que no existen otros elementos de convicción que corroboren el dicho que se plasma en las actuaciones y por cuanto mi representado no tiene conducta predelictual, solicito la aplicación de una medida menos gravosa, a favor del ciudadano JOAN MANUEL ALVAREZ, y en todo caso la defensa se reserva el derecho de ofrecer pruebas en el tiempo reglamentario, solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada contra el imputado JOAN MANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, a saber el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercero y cuarto aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña INES CAROLINA RIVAS de 09 años de edad y las adolescentes KARLA MAYERNI RIVAS MARTINEZ y KARLENYS DEL VALLE RIVAS de 14 y 12 años de edad respectivamente, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: acta policial de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), suscrita por el SGT/1RO (IAPES) CRUZ PAREJO, adscrito a la Comisaría del Municipio Sucre, en la cual expone: “Siendo las 02:00 horas de la tarde, del día en mención del presente año, me encontraba en las instalaciones de esta comisaría, cuando se presentaron la adolescente INES CAROLINA RIVAS de 09 años de edad, KARLA RIVAS CORDOVA de 14 años de edad y KARLENYS DEL VALLE RIVAS… quienes manifestaron que hasta el día de ayer ellas venían siendo victima de violación sexual por parte de su progenitor JOAN MANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ… conjuntamente con una de las adolescentes nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba el presunto agresor… tocamos la puerta y es cuando sale un ciudadano quien es señalado por la presunta victima como el agresor , de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales y le hacemos del conocimiento del motivo de nuestra presencia y actuando de conformidad con el artículo 205 del COPP vigente le practicamos una revisión corporal no logrando encontrarle nada en su poder.., procedo a imponerlo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del… Es todo”., recaudo cursante al folio 02; acta denuncia de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), formulada por la adolescente KARLA MAYERNI RIVAS MARTINEZ, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.592.397, quien expone: “Nosotros vivíamos en la casimba de Píritu Estado Monagas, pero nos mudamos para acá en un rancho del sector Brasil Sur, hace aproximadamente siete meses, la primera vez que él me hizo el amor yo sangré, eso fue recién llegado de Píritu, i mamá estaba trabajando ese día, él me golpeó en la cara, y me dijo que si le decía algo de lo sucedido, me iba a matar, después de eso siguió y nos maltrata diciendo que si yo decía algo me va a matar, también abusó de mi hermana Aleny del valle de 12 años de edad y no conforme a Inés la desnuda y le mete el dedo en la totonita, mi hermana le dijo a mi mamá y ella no le cree, cuando uno se acuesta él se monta encima a uno y comienza violarnos, esto es todo los días, excepto cuando mi mamá está en la casa los domingos, pero ayer me estaba vistiendo y entró al cuarto y me agarró durísimo la totona y me besó las tetas, pero como mi mamá estaba cerca salió rápido y me dijo que si hablaba me iba a quitar la cabeza… Es todo”, recaudos cursantes al folio 03 y su vuelto; entrevista de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), realizada a la adolescente KARLENYS DEL VALLE RIVAS, de 12 años de edad, en la cual expone: “Bueno cuando nosotros vivíamos en la casimba él nos agarraba a mi y a mi hermana la grande y nos violaba, cuando… nos fuimos para que mi abuela en donde estamos viviendo ahorita hay fue en donde empezó a violarnos otra vez a mi y mi hermana la grande y después a mi hermana la chiquita le empezó a meter el dedo por la totona, por el culo y después a mi me estaba agarrando para violarme y me agarró los senos y después una nalga, eso fue el 26-07-10, ayer en la tarde también… Es todo”, recaudo cursante al folio 10 y vuelto; entrevista de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), realizada a la niña INES CAROLINA RIVAS MARTINEZ de 09 años de edad, en la cual expone: “ Yo le dije a mi mamá, pero ella no cree yo cuando voy al baño él entra también y me mete el dedo dentro mi cuchara y me dice que si digo algo me va a matar, él me agarra por todas partes, me manosea y agarra a mis hermanas mayor y las amarra, las desnuda y me saca para afuera del rancho, mira yo le dije a mi mamá pero ella me dijo que me iba a examinar, a mi no me gusta eso, ese es alcohólico… Es todo”, recaudo cursante al folio 12; Examen Médico Legal, número 162 de fecha 26-07-2010, practicado a adolescente KARLENYS DEL VALLE RIVAS, de 12 años, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, con el siguiente dictamen: “GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN FESTONEADO, DESGARRO INCOMPLETO ANTIGUO EN HORAS 4 Y 7, SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. ANO RECTAL: ESFINTER TONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, FISURA EN MUCOSA RECTAL, HORA 11, ERITEMA DE MUCOSA RECTAL. CONCLUSION: DESFLORACIÓN ANTIGUA Y TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE”, recaudo cursante al folio 23; Examen Médico Legal, número 162 de fecha 26-07-2010, practicado a la niña INES CAROLINA RIVAS RIVAS, de 09 años, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, con el siguiente dictamen: “GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN ANULAR, BORDES INTEGROS. ANO RECTAL:, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, ESFINTER ANAL DILATADO, CONTUSION EQUIMOTICA PERIANAL, FISURA ANAL, HORA 11 Y 02, ERITEMA DE MUCOSA RECTAL. CONCLUSION: NO DESFLORACIÓN. TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE”, recaudo cursante al folio 25; Examen Médico Legal, número 162 de fecha 26-07-2010, practicado a adolescente KARLA MAYERNI RIVAS MARTINEZ, de 14 años, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, con el siguiente dictamen: “GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN FESTONEADO, DESGARRO COMPLETO ANTIGUO EN HORAS 5, 6 Y 7, SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. ANO RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSION: DESFLORACIÓN ANTIGUA Y NO TRAUMATISMO ANO RECTAL”, recaudo cursante al folio 26; Inspección Técnica número 1831, de fecha 26 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ Y JOSE VASQUEZ, realizada en BRASIL SUR, SECTOR NUEVA GENERACIÓN CASA SIN NÚMERO, CUMANÁ ESTADO SUCRE, en la cual dejan constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos, recaudo cursante al folio 28. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; en razón de la pena que pudiera imponérsele, toda vez que se trata de un delito que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años y la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de victimas total y absolutamente vulnerables a la acción desplegada por el imputado, e igualmente vulnerables por daño físico y psicológico que le causa a estas dicha acción, de la misma manera, tal y como se lo sostiene la representante fiscal existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, toda vez que el imputado compartía vida conyugal con la madre de las víctimas, por ende puede influir tanto en la madre como en las victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en cuanto a lo sostenido por la defensa observa quien decide que la actuación del imputado conforme a lo sostenido por las víctimas, era reiterada y sistemática, motivo éste que las lleva a efectuar la correspondiente denuncia, motivo por el cual se desestiman los argumentos defensivos en atención al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual otorga a los niños, niñas y adolescentes pleno derecho para actuar en defensa de sus derechos; debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. De la misma forma debe considerarse que es objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, en su condición de débil jurídico y sujeto especialmente vulnerable; siendo así que ante todo lo expresado, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos y así ha de decidirse. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOAN MANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.576.615, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1977, residenciado en Brasil Sur, sector Simón Rodríguez 21, Calle 04, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercero y cuarto aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña INES CAROLINA RIVAS de 09 años de edad y las adolescentes KARLA MAYERNI RIVAS MARTINEZ y KARLENYS DEL VALLE RIVAS de 14 y 12 años de edad respectivamente. Se fija como sitio de reclusión del imputado el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se efectúe el traslado del imputado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de dicho texto legal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:40 de la tarde.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS


FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
ABG. LUISANI COLON DE SALAZAR
IMPUTADO
JOAN MANUEL ALVAREZ

ALGUACIL
REINALDO LANZA


SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ