REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002577
ASUNTO : RP01-P-2010-002577
En el día de hoy VEINTISIETE (27) de JULIO de DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 05:25 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el Alguacil de Sala REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-002577, seguida en contra del imputado JOSE VICENTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.652.618, de estado civil soletero, de oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 06 de septiembre de 1964, de 46 años de edad, hijo de Jesús González y Raquel Salazar Residenciado en Avenida perimetral, sector plaza bolívar, calle herrera, casa sin número, cerca de la pollera la perimetral, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de AMELIA DE JESUS RAMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos previo traslado desde la comandancia del IAPES, la Fiscal décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLON quien actúa en sustitución de la Defensora Pública Tercera de Guardia ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLON quien actúa en sustitución de la Defensora Pública Tercera de Guardia ABG. SUSANA BOADA, quien regenta la defensoría pública tercera, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesta del contenido de las actas procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Abg. Dayanna Brito Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de ratificar e imposición de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado; asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 25/07/2010 cundo fue aprehendido el ciudadano por funcionarios adscritos al IAPES, el ciudadano supra mencionado debido a que fuera denunciado por la victima de autos quien manifestó que el imputado la amenazó de muerte con un cuchillo, así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de AMELIA DE JESUS RAMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “Todo comenzó porque se perdió un pato que se comió otro y según ella dice que yo la amenacé, ella es del barrio, pero no tengo que ver, nosotros estábamos haciendo un sancocho. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a defensa Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ, y expone: “Esta defensa no hace objeción a la imposición de los ordinales 5 y 6 del artículo 87 numeral de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y de la medida cautelar solicitada por encontramos en fase de investigación y me reservo el derecho de promover algunas pruebas. Copia simple del acta. Es todo.”Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de AMELIA DE JESUS RAMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/07/2010 cundo fue aprehendido el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR por funcionarios adscritos al IAPES, debido a que fuera denunciado por la victima de autos en razón a que el mismo la amenazó de muerte con un cuchillo. Así mismo se evidencia de las actas que cursan al expediente lo siguiente: Al folio 02 cursa Acta de denuncia de fecha 25/07/2010 realizada por la victima quien manifestó que se encontraba en su casa cuando llegó el imputado de autos y se metió a su casa con un cuchillo propinando algunas palabras con la ciudadana, la insultó y la amenazó con el cuchillo queriendo agarrar a su hijo. Al folio 07 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana AMALIS JOSEFINA ROJAS. Al folio 08 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano LUIS FRANCISCO ROJAS. Al folio 10 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como aprehendieron al imputado de autos. Al folio 13 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un rama blanca tipo cuchillo. Al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 17 cursa Inspección N° 433. Al folio 18 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 1799 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Por lo que se encuentran configurados los dos primeros ordinales del artículo 250 del COPP, en virtud que nos encontramos ante la presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar la participación o autoría del imputado de autos; así mismo se deja constancia que no se configura el ordinal tercero del mencionado artículo por cuanto no existe la presunción razonable del peligro de fuga en el presente caso y que la medida solicitada es suficiente para garantizar los fines del presente proceso. En merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a ratificar de las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano aprehensor de la contenidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima, e Impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP en contra del imputado JOSE VICENTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.652.618, de estado civil soletero, de oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 06 de septiembre de 1964, de 46 años de edad, hijo de Jesús González y Raquel Salazar Residenciado en Avenida perimetral, sector plaza bolívar, calle herrera, casa sin número, cerca de la pollera la perimetral, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de AMELIA DE JESUS RAMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, Medidas estas Consistente en: 1) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, 2) la prohibición que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de la familia. Y la medida de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por un lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda copia simple del acta a las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se ordena la prosecución del proceso conforme al procedimiento contemplado en la ley que rige la materia. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:40p.m.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DAYANNA BRITO
DEFENSA PÚBLICA,
ABG. LUISANI COLON
IMPUTADO,
JOSE VICENTE SALAZAR,
ALGUACIL,
REINALDO LANZA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ