REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002576
ASUNTO : RP01-P-2010-002576
En el día de hoy, 27 de Julio de 2010, siendo las 4:30 p.m., se constituyó en la sala No.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA y del Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002576, seguida en contra de los imputados JESÚS ARGENIS MARCANO y JHOEL JOSE LANDAETA; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, para el primero de los nombrados y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en relación con el articulo 7 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y articulo 218 ejusdem respectivamente, para el ultimo de los mencionados. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado y la ABG. LUISANI COLON, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, en representación de la Defensora Publica Penal Tercera. Se le preguntó a los imputados si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que cada uno por separado NO contar con defensor privado, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la ABG. LUISANI COLON, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, en representación de la Defensora Publica Tercera quien estando presente en Sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JESÚS ARGENIS MARCANO y JHOEL JOSE LANDAETA (plenamente identificados en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 25-07-2010, en horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud que le fue informado que unos ciudadanos trataban de agredir a una ciudadana, al llegar al sitio para tratar de resolver la situación, el ciudadano JHOEL JOSE LANDAETA hacia movimientos fuertes y amenazantes, pudiendo notar la comisión que portaba a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo), el otro ciudadano se torno agresivo tratando de arremeter contra la comisión, por lo que quedaron detenidos; asimismo expuso los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra para el ciudadano JESÚS ARGENIS MARCANO dentro del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en relación con el articulo 7 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y articulo 218 ejusdem respectivamente, para el ciudadano JHOEL JOSE LANDAETA; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESÚS ARGENIS MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°9.276.036, de 47 años de edad, nacido el 05-04-1963, de ocupación y oficio PESCADOR, domiciliado en Barrio la trinidad, vereda H02, casa N° 33, cumana, Estado sucre y JHOEL JOSE LANDAETA, venezolano, INDOCUMENTADO, de 22 años de edad, de ocupación y oficio PESCADOR, (Se negó a dar mas datos) domiciliado en San Luis II, casa N° 22, cerca de la orilla de la playa, cumana, estado sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el ciudadano JESÚS ARGENIS MARCANO SI querer declarar, para lo cual la juez ordeno retirar de sala al ciudadano JHOEL JOSE LANDAETA, para así exponer el imputado JESÚS ARGENIS MARCANO, quien manifestó: “solo tuve una discusión, yo no tenia el cuchillo, y no opuse resistencia, es todo”. Seguidamente, la Juez ordena pasar a sala al ciudadano JHOEL JOSE LANDAETA, quien manifestó querer exponer: Estábamos haciendo un sancocho, yo tenía un cuchillo que me quiso quitar estaba picando una verdura, yo no quería que me lo quitara y me metieron preso, es todo. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Visto lo manifestado por el ministerio publico, la defensa en este acto se opone ala medida solicitada por cuanto en las actuaciones no existen declaraciones de otros testigos que indiquen que los hechos ocurrieron tal y como fueron narrados en el acta policial, asimismo tal y como la ha manifestado mi defendidos los mismo tiene de ocupación y oficio pescadores y por ese solo hecho, es de presumir que como medio para la limpieza de los pescados debe de tener un cuchillo o un objeto que se le asemeje, es por ello que le solicito una libertad sin restricciones, ya que faltan diligencias por practicar por parte del ministerio público. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de JESÚS ARGENIS MARCANO y JHOEL JOSE LANDAETA; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, para el primero de los nombrados y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en relación con el articulo 7 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y articulo 218 ejusdem respectivamente, para el ultimo de los mencionados, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende aunado a esto se observa cursante al folio 02 y su vto., acta de denuncia hecha por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS rendida por ante la Comisaría Municipal N° 23; al folio 07 y su vto. cursa acta policía suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 10 cursa acta de investigación penal, de fecha 26-07-200 suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas a la detención de los imputados de autos; Al folio 13 y su vto. cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 434, practicada a un (01) arma blanca tipo cuchillo; al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1794, donde se deja constancia que el imputado JESÚS ARGENIS MARCANO presenta registros policiales y el ciudadano JHOEL JOSE LANDAETA no presenta registro policial. Por lo que a criterio de quien aquí decide, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar la presunta autoría o participación de los imputados en el delito que le imputa la representación fiscal, el cual ha precalificado para el ciudadano JESÚS ARGENIS MARCANO a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en relación con el articulo 7 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y articulo 218 ejusdem respectivamente, para JHOEL JOSE LANDAETA, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1 y 2, ya que se trata de delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación o autoría de los imputados de autos, tomando en cuenta las características del hecho en concreto y el lugar de los hechos. Circunstancias estas que originaron la detención de los imputados de autos, configurándose entonces los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, mas no el tercer ordinal del mencionado articulo, refiriéndose al peligro de fuga por la pena que pudiera imponérsele. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, siendo lo procedente, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos JESÚS ARGENIS MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°9.276.036, de 47 años de edad, nacido el 05-04-1963, de ocupación y oficio PESCADOR, domiciliado en Barrio la trinidad, vereda H02, casa N° 33, cumana, Estado sucre y JHOEL JOSE LANDAETA, venezolano, INDOCUMENTADO, de 22 años de edad, de ocupación y oficio PESCADOR, (Se negó a dar mas datos) domiciliado en San Luis II, casa N° 22, cerca de la orilla de la playa, cumana, estado sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, para el primero de los nombrados y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en relación con el articulo 7 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y articulo 218 ejusdem respectivamente para el segundo de los nombrados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida esta consistente para el ciudadano JESÚS ARGENIS MARCANO, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS y para el imputado JHOEL JOSE LANDAETA PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 08 DIAS, ambas presentaciones POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE 06 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se deja expresa constancia que la libertad de los imputados se realiza desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:05.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO ARAY
DEFENSORA PÚBLICO PENAL,
ABG. LUISANI COLON
IMPUTADOS,
JESÚS ARGENIS MARCANO
JHOEL JOSE LANDAETA
ALGUACIL,
REINALDO LANZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA