REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002573
ASUNTO : RP01-P-2010-002573

En el día de hoy, VEINTISIETE (27) de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002573, iniciada en contra del ciudadano FRANK LUIS GARCÍA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.597.529, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-10-90, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano, Estado Sucre; hijo de Carmen Morillo y Pedro García; residenciado en Casería Pantoño, Sector Guamache, casa S/N°, Municipio Ribero, Estado Sucre; a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ en sustitución de la Defensora Pública Tercera (3°) ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, en sustitución de la Defensora Pública Tercera (3°). Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha veinticinco (25) de julio de 2.010, fue aprehendido el ciudadano FRANK LUIS GARCÍA MORILLO por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en horas de la noche a la altura del Caserío Pantoño, Sector Guamache, quienes avistan a dos ciudadanos que se encontraban discutiendo y se escuchó un disparo y uno de los ciudadanos salió corriendo y el otro se quedó parado e informó que le habían disparado, por lo que se emprende la persecución, logrando capturar al ciudadano FRANK LUIS GARCÍA MORILLO antes identificado, encontrando cerca de donde estaba un nicle que contiene dentro un pedacito de tubo de material sintético donde se encuentra un cartucho 38 mm percutido. Solicito ciudadana juez se le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado FRANK LUIS GARCÍA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.597.529, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-10-90, de profesión u oficio obrero de mantenimiento de Cocoland y estudiante, natural de Carúpano, Estado Sucre; hijo de Carmen Morillo y Pedro García; residenciado en Casería Pantoño, Sector Guamache, Calle 3, casa N° 2, Municipio Ribero, Estado Sucre; querer declarar, y expuso: “Yo hice eso porque de allá abajo me la tenían aplicada siempre me jodían a mi ay a la mujer mía y a la mujer mía le dieron un golpe en la barriga y fue que yo hice el disparo y fue cuando me agarraron a mi. La mujer mía estuvo en el hospital hasta ayer. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y solicito aplique el principio de de proporcionalidad establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado FRANK LUIS GARCÍA MORILLO, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano; en contra del ciudadano FRANK LUIS GARCÍA MORILLO, toda vez que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre avistan a dos ciudadanos que se encontraban discutiendo y se escuchó un disparo y uno de los ciudadanos salió corriendo y el otro se quedó parado e informó que le habían disparado, por lo que se emprende la persecución, logrando capturar al ciudadano FRANK LUIS GARCÍA MORILLO antes identificado, encontrando cerca de donde estaba un nicle que contiene dentro un pedacito de tubo de material sintético donde se encuentra un cartucho 38 mm percutido; hecho éste que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 25-07-10, suscrita por los funcionarios DTGDO EDGAR ALCALÁ, AGENTE CARLIS ASTUDILLO, AGENTE LIONIS ROSILLO, AGENTE JOSÉ BRITO y AGENTE JOSÉ JIMÉNEZ, adscritos a la Comisaría Municipal Andrés Eloy Blanco perteneciente e la Región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación del arma de fuego ya referida (Folio 03). Del Acta de Denuncia de fecha 26-07-10, suscrita por el ciudadano FRANGER YHONJADER MARQUEZ PEROZO (Folio 04). Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE MANUEL FIGUEROA GARCIA quien funge como testigo presencial del procedimiento y en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 05). Del Acta de Investigación Penal de fecha 26-07-10 suscrita por el AGENTE JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-156-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, al referido imputado, conjuntamente con el arma de fuego de fabricación casera incautada (Folio 08). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 435, practicada por el funcionario FRANKLIN GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma incautada en el procedimiento. (Folio 12). SEGUNDO: así mismo revisadas las actuaciones se observa que se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes dicho que se acuerda su inmediata libertad bajo las siguientes medidas: debe presentarse cada TREINTA (30) días por el lapso de SEIS (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FRANK LUIS GARCÍA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.597.529, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-10-90, de profesión u oficio obrero de mantenimiento de Cocoland y estudiante, natural de Carúpano, Estado Sucre; hijo de Carmen Morillo y Pedro García; residenciado en Casería Pantoño, Sector Guamache, Calle 3, casa N° 2, Municipio Ribero, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) meses. Se acuerda librar boleta de libertad. Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:55 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO ARAY
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. CAROLINA MARTÍNEZ
EL IMPUTADO,
FRANK LUIS GARCÍA MORILLO
EL ALGUACIL,
NELSON MALAVÉ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL