REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002572
ASUNTO : RP01-P-2010-002572
En el día de hoy, 27 de julio de 2010, siendo la 03:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañado del Secretario de sala Abg. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil de Sala NELSON MALAVE, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-002572, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público, en contra de JORGE LUIS GUZMAN Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 25.060.275, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de LEDA DEL CARMEN BRICEÑO. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. PEDRO ARAY, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ en sustitución de la defensora Pública Tercera Abg. SUSANA BOADA. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado que lo asista en la presente causa manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a al Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ quien actúa en sustitución de la ABG. SUSANA BOADA que regenta la Defensoría Pública Tercera. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL para JORGE LUIS GUZMAN Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 25.060.275; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de LEDA DEL CARMEN BRICEÑO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 25-07-2010 unos funcionarios adscrito al destacamento 78 de la guardia nacional, de la población de santa fe, aprehendieron al ciudadanos antes mencionado con 2 bolsos siendo señalados de ser autores de un hurto simple, en la playa, contentivos de documentos personales, dinero y teléfonos celulares por lo que quedo detenido. En virtud de esto solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron por separado, sin ningún tipo de coacción: JORGE LUIS GUZMAN Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 25.060.275 Barcelona, Barrio El Viñedo, Estado Anzoátegui, Calle 23 de Enero, Casa N° 13, quien expuso: “Yo y otro compañero veníamos corriendo porque íbamos a buscar unos zapatos para jugar fútbol y otros muchachos iban corriendo cerca de nosotros y esos muchachos soltaron unos bolsos y nosotros los vimos pero no hicimos caso a eso y la gente dijo que habíamos sido nosotros los que habíamos robado a la señora. Y cuando nos agarraron no nos encontraron nada. Es todo” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “la solicitud presentada por el Ministerio Público a pesar de existir acta policial y denuncia de una ciudadana que señala que le robaron unos bolsos, no es menos cierto que no existen declaración de testigo que avale lo dicho por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, razón por la cual considero que no esta cubierto el ord 2° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido solicito la libertad sin restricciones de mi representado y en caso que la juez no acoja lo solicitado por la defensa solicito la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.” A continuación este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se pueden verificar: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 03 cursa acta de imposición de los derechos leídos al imputado, al folio 06 acta de denuncia realizada por la ciudadana LEIDA CARME BRICEÑO, al folio 07 actas de denuncia realizada por la ciudadana CAROLINA CEDEÑO, al folio 08 cursa registro de cadena en custodia de las evidencias físicas, al folio 09 acta de investigación penal de fecha 26-07-2010; a los folios 10, 12 y 13 cursan oficio del cicpc donde aperturan investigación en el sitio del suceso, al folio 14 y su vuelto cursa experticia de avaluó real Nº 081 realizadas a los objetos encontrados al sujeto, al folio 15 memoradum N°9700-174-SDC-1792 donde no presenta registros policiales, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, Si revisamos la denuncia interpuesta por la victima observamos que la pregunta que se realizar sobre las características de los sujetos que le sustrajeron de sus pertenencias contesto que no porque los vio de espalda cuando salieron corriendo. Así mismo señala que eso fue aproximadamente a las 02:00 pm del día domingo y que pasaron tres muchachos y se llevaron dos bolsos pero no puede determinar las características fisonómicas de los mismos. Elementos que permite al Ministerio Público encuadrar la conducta en el tipo penal de un delito contra la propiedad específicamente el de hurto simple quedando satisfecho el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero no queda satisfecho el numeral segundo del mismo articulo. Por lo que este Tribunal se aparte del criterio del Ministerio Público y en consecuencia Decreta la Libertad, al ciudadano JORGE LUIS GUZMAN Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 25.060.275 Barcelona, Barrio El Viñedo, Estado Anzoátegui, Calle 23 de Enero, Casa N° 13; a quien el Ministerio Público le imputara el delito de de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LEDA DEL CARMEN BRICEÑO. Se acuerda librar boleta de libertad. Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, con oficio. Se deja constancia que el imputado se retira de esta sala en buenas condiciones de salud. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:55 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO ARAY
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. CAROLINA MARTÍNEZ
EL IMPUTADO,
JORGE LUIS GUZMAN ROBLES
EL ALGUACIL,
NELSON MALAVÉ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL