REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002115
ASUNTO : RP01-P-2010-002115

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2010-002115, iniciada al ciudadano JOSE LUIS PINTO ANTON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.673.231, de ocupación estudiante y taxista, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cumanagoto Tercero de esta ciudad, N° 11; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario, ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario, ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscal ratifica el escrito presentado en esta misma fecha conforme al cual solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE LUIS PINTO ANTON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.673.231, de ocupación taxista, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cumanagoto Tercero de esta ciudad, N° 11; quien en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), fuere aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., luego de que los mismos le pidieren que se aparcara y mostrara los documentos de un vehículo que conducía, arrojando el sistema SIIPOL que el vehículo automotor en el cual se trasladaba el hoy imputado, se encuentra requerido según expediente I-020.889, por del delito de robo, tomando una actitud agresiva hacia los funcionarios, quedando detenido; solicitud ésta que efectuó toda vez que se encuentra lleno solo el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta presuntamente desplegada por el imputado encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; máxime cuando de la revisión del expediente nombrado pudo constatarse que no existe relación alguna con el imputado de causa; solicitó asimismo la prosecución de la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar, expresando: lo que pasó es que ellos estaba haciendo un operativo y me detuvieron, me dijeron que presuntamente el vehículo estaba implicado en un robo, yo averigüé con mi abogado y me dijeron que no tenía ningún problema y la Fiscal me hizo un acta de entrega, ellos me detienen y yo les enseñé el acta de entrega, y dijeron que no les importaba eso, me quitaron las llaves y los papeles y me puse un poco agresivo porque no estaba de acuerdo con lo que hacían, me esposaron y me detuvieron, me tuvieron en la P.T.J., y como a las 11 de la mañana me llevaron a la policía. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó: oída como ha sido la representación fiscal, lo manifestado por mi representado y previa revisión de las actuaciones, esta defensa observa que hubo un abuso de parte de las autoridades policiales ya que mi defendido es el único propietario de dicho vehículo porque lo sacó de la agencia, en la experticia que rielan a la causa, se determina el vehículo tiene serial de motor y de carrocería en estado original, considera esta defensa que fue un abuso de parte de los funcionarios policiales, y solicito la libertad sin restricciones tal como lo hace en esta audiencia el Ministerio Público, ya que mi representado no está incurso en ningún tipo de delito y los funcionarios actuantes hablan de una resistencia a la autoridad sin la existencia de testigos presénciales de los hechos, solo ellos ratifican esa supuesta resistencia; mi defendido no ha incurrido en ningún tipo de delito por lo que se le debe entregar por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ya que él tiene los papeles en original y es el único propietario del mismo. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; al examinar las actas que conforman este asunto se puede notar; Al folio 02, acta de investigación suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y donde se produjo la detención del imputado de autos; al folio 06 cursa planilla de vehículos recuperados; al folio 07 cursa inspección 1498, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, a un vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2007, COLOR AZUL, SERIAL 8Z1MJ60037V363400, PLACAS NAZ-20J; al folio 11 cursa memorando en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; al folio 12 cursa dictamen pericial 9700-263-1620-V-253-10, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., al vehículo automotor supra descrito; al folio 14 cursa en copia certificada acta de denuncia común correspondiente a expediente I-020.889; a criterio de quien decide los referidos elementos no sirven para acreditar el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos su numeral 2, por lo que mal podría acordarse en contra del encausado medida de coerción alguna; de la misma forma y en atención a lo expresado por el ciudadano JOSE LUIS PINTO ANTON, este Juzgado de Control como garante de los derechos y garantías constitucionales acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, todo a objeto de que se determine la presunta violación del artículo 19 del texto constitucional por parte de los funcionarios actuantes. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, en atención a lo argumentado por la defensa, deberá el encartado acudir ante el Despacho fiscal a efectuar la respectiva solicitud con el objeto de que le sea entregado el objeto incautado en el procedimiento que devino en su detención; aunado a lo cual, en el entendido de que la presente causa se encuentra en fase de investigación, y atendiendo al principio de congruencia que rige el proceso penal que exige que ha de existir entre lo peticionado por la partes y lo que ha de resolver el tribunal, al considerar que las medidas de coerción personal solo pueden ser acordadas si media solicitud fiscal y ello no ha acontecido en este caso, no habiendo oposición alguna por parte de la defensa a la solicitud de la vindicta pública, le es forzoso a este Juzgado decretar la Libertad del ciudadano JOSE LUIS PINTO ANTON; en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD al ciudadano JOSE LUIS PINTO ANTON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.673.231, de ocupación taxista, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cumanagoto Tercero de esta ciudad, N° 11, libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buena condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al I.A.P.E.S. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes debiendo las mismas tramitar lo relativo a su reproducción. Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se ordena proseguir la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ