REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000305
ASUNTO : RP01-P-2010-000305

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 AM se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil José Yegres, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado FÉLIX RAMÓN ASTUDILLO MATA, venezolano, de 42 años, de estado civil soltero, de ocupación almacenista, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.127, residenciado en: Santa Fe, Urbanización Playa Colorada, Calle Principal, Casa S/N°, al lado del módulo asistencial, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ROMERO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, la víctima, el imputado de autos quien manifiesta su deseo de revocar al Defensor Público Sexto Abg. Jesús Amaro y designar como su Defensor Privado Abg. Jesús Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.452, con domicilio procesal en Calle Buenos Aires, Nº 13, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, presta el debido juramento de ley y solicita se de inicio a la Audiencia Preliminar. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante en los folios 35 al 39, donde se expone que en fecha 22/01/2010, presentó denuncia la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ROMERO, la cual manifestó que estaba en u casa n compañía de su mamá y llegó el ciudadano FÉLIX RAMÓN ASTUDILLO MATA, diciendo que su hermano le quemó el teléfono y se lo tiró a su mamá de mala gana, ella al ver esto le dic que no se lo tirara que ella esta enferma y no puede recibir molestia, y entonces él dijo que se fueran de ahí que ahí no las quería, que eso era de él, ella lo empujó porque le daba rabia que cada vez que peleaba con su mamá las amenazaba con correrlas, las trataba mal y le decía cosas feas, y comenzaron a pelear y fue cuando la golpeó en la cara y después se fue. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Y por último solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: El me agredió en una pelea que tuvimos, llegó gritando a mi mamá, ella esta enferma y no la pueden alterar, yo le dije que no le gritara y me golpeo en el ojo y en la boca y después de eso se fue. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Gutiérrez quien expuso: Vista la acusación fiscal, lo manifestado por la víctima y que mi representado se acoge al precepto constitucional y manifestó no desear declarara, la defensa previo análisis hace el siguiente alegato, a criterio de la defensa y observada la acusación fiscal, considero que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, ya que no existen fundados elementos de convicción que puedan determinar que mi defendido sea autor del delito de Violencia Física, tal y como manifestó el Ministerio Público, por lo cual solicito al Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y consecuencia de ello decrete el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, si el tribunal decidiere admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento de suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado FÉLIX RAMÓN ASTUDILLO MATA, oída la declaración de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, de no admitir la acusación fiscal, por considerar el mismo que no reúne los requisitos exigidos por el legislador, ya que no existen fundados elementos de convicción que puedan determinar la autoría del delito de Violencia Física a su defendido, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que existen fundados elementos de convicción, ya que cursan en las Actuaciones Acta de Denuncia realizada por la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ROMERO, así como examen médico legal realizado a la víctima, ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ROMERO, en el cual se deja constancia que la misma presentó Contusión Equimóticas Localizadas en región periorbitaria derecha y tercio externo derecho de labio superior, elementos que considera este Tribunal suficientes para admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado FÉLIX RAMÓN ASTUDILLO MATA, venezolano, de 42 años, de estado civil soltero, de ocupación almacenista, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.127, residenciado en: Santa Fe, Urbanización Playa Colorada, Calle Principal, Casa S/N°, al lado del módulo asistencial, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ROMERO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 39 de la presente causa, siendo éstas, acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista y examen medico legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. Se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Gutiérrez, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano FÉLIX RAMÓN ASTUDILLO MATA, venezolano, de 42 años, de estado civil soltero, de ocupación almacenista, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.127, residenciado en: Santa Fe, Urbanización Playa Colorada, Calle Principal, Casa S/N°, al lado del módulo asistencial, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ROMERO; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días durante el año de la suspensión; 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se le designe un delegado de prueba; 3.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 4.- Prohibición de acercarse a la víctima. Se deja constancia que el acusado manifestó haber entendido las condiciones impuestas por este Tribunal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado FÉLIX RAMÓN ASTUDILLO MATA. Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo informándole del régimen de presentaciones aquí impuesto. Se acuerda notificar al Defensor Público Sexto Abg. Jesús Amaro que fue exonerado del cargo que venía desempeñando. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 AM.
La Juez Segunda de Control,

Abg. Marleny Mora Salas
La Fiscal Décima del Ministerio Público


Abg. Dayanna Brito
El Defensor Privado


Abg. Jesús Gutiérrez
El Acusado

Félix Ramón Astudillo Mata
La Victima

Rosangela Del Valle Romero
El Alguacil

José Yegres
La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez