REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002474
ASUNTO : RP01-P-2010-002474


En el día de hoy, Diecinueve (19) de Julio (2010), siendo las 5:10 P.M., en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-002474, seguida al imputado HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/11/1988, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de YANET VICENT y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Los Caracas, casa s/n, de esta localidad, indocumentado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL ROSDRIGUEZ VASQUEZ. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretario de Guardia ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ y el Alguacil de Sala JUAN PABLO BASTARDO, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA, el imputado de autos HECTOR LUIS VICENT VICENT, previo traslado desde el AIPES y la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, ABG. SUSANA BOADA, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HECTOR LUIS VICENT VICENT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFEAL RODRÍGUEZ VASQUEZ, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 2 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 18/07/2010, siendo la 1:20 a.m., aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en la Unidad P-14-02, comandada por el Sgto. Segundo del IAPES Mario Guerra, y conducida por el Dist. del IAPES Luís Cabeza y como auxiliar Dist. Erick Cardozo, así como el agente Ronald García, cuando recibieron llamado desde la Central de Radio de esa Comisaría para que se trasladaran en el sector las caracas del peñón, ya que allí un ciudadano se encontraba amenazando a una familia con un arma de fuego, al llegar al mencionado lugar, lograron ver cuando una ciudadana al avistar la unidad radio patrullera y manifiesta ser y hacerse llamar Ingrid Coromoto Serrano, manifestando que un ciudadano llamado HECTOR LUIS VEICENT; momentos antes la había amenazado con matarla a un efectuándole un disparo dentro de su casa con una escopeta, y que a su vez el mismo , sustrajo un vehiculo moto, de sus residencia propiedad de su esposa, de la misma manera, y de conformidad con el articulo 202 del COPP, realizan una inspecciona a la residencia, logrando constatar que la referida vivienda tiene varios vidrios de ventana destrozados, y se observaba en el suelo varios pedazos de los mismos, manifestando la victima que fue el presunto agresor que lo había hecho. De inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, le realizan una revisión corporal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, y es allí cuando el ciudadano JUNIOR RODRIGUEZ, informa que el vehiculo moto, es de su propiedad, por lo que se procede a la detención del imputado de autos. Visto que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado HECTOR LUIS VICENT VICENT, plenamente identificado en actas, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, querer declarar y expuso: “yo fui a cobrarle unos reales, desde cuando, hace tiempo, a Junior, y el todo el tiempo me estaba vacilando, y el sábado yo fui y lo conseguí tomando, y le dijo chamo tienes para tomar y no para pagarme, y me dijo que esperara que me pagaría después, y yo Salí y ví la moto afuera y me al lleve y le dije que cuando me pagara yo le iba a devolver la moto y tengo bastantes testigos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Susana Boada, quien expone: “Oída a la Fiscal del Ministerio Público, y revisado las actas que conforman el presente asunto, esta defensa observa que solo existe la denuncia de la victima, y su esposa Ingrid Coromoto Maneiro, sin ningún otro elemento que pueda determinar las circunstancias, de cómo en realidad se produjeron los hechos, asi mismo observa esta defensa que mi defendido no uso y disfruto la moto, por lo que considera esta defensa, que lo mas ajustado a derecho es que se le conceda una medida cautelar sustituida de la privación de libertad menos gravosa. Asimismo solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, en contra del imputado HECTOR LUIS VICENT VICENT, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, este Juzgado Segundo de Control pasa decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 18-07-2010, siendo la 1:20 a.m., aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en la Unidad P-14-02, comandada por el Sgto. Segundo del IAPES Mario Guerra, y conducida por el Dist. del IAPES Luís Cabeza y como auxiliar Dist. Erick Cardozo, así como el agente Ronald García, cuando recibieron llamado desde la Central de Radio de esa Comisaría para que se trasladaran en el sector las caracas del peñón, ya que allí un ciudadano se encontraba amenazando a una familia con un arma de fuego, al llegar al mencionado lugar, lograron ver cuando una ciudadana al avistar la unidad radio patrullera y manifiesta ser y hacerse llamar Ingrid Coromoto Serrano, manifestando que un ciudadano llamado HECTOR LUIS VEICENT; momentos antes la había amenazado con matarla a un efectuándole un disparo dentro de su casa con una escopeta, y que a su vez el mismo , sustrajo un vehiculo moto, de sus residencia propiedad de su esposa, de la misma manera, y de conformidad con el articulo 202 del COPP, realizan una inspecciona a la residencia, logrando constatar que la referida vivienda tiene varios vidrios de ventana destrozados, y se observaba en el suelo varios pedazos de los mismos, manifestando la victima que fue el presunto agresor que lo había hecho. De inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, le realizan una revisión corporal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, y es allí cuando el ciudadano JUNIOR RODRIGUEZ, informa que el vehiculo moto, es de su propiedad, por lo que se procede a la detención del imputado de autos. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción, que conforman el presente asunto; al folio No. 02, Acta de Investigación Penal, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 03, cursa Acta de Denuncia de la ciudadana INGRID COROMOTO SERRANO, al folio 04, Ata de Entrevista del ciudadano JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, donde se deja constancia que el imputado de autos se llevó su moto. Al folio 08, cursa Memorandum No. 1737, donde se deja constancia que el imputado de autos tiene entradas policiales; por lo que posee conducta predelictual. En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° el articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/11/1988, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de YANET VICENT y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Los Caracas, casa s/n, de esta localidad, indocumentado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL ROSDRIGUEZ VASQUEZ; quien quedará recluido en la sede de la Comandancia de la Policía de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre anexando Boleta e Encarcelación. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:00 de la tarde.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
EL IMPUTADO,
HECTOR LUIS VICENT VICENT

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA
EL ALGUACIL,
JUAN BASTARDO

SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ